
El CTCP aclaró que cuando una firma de contadores se presenta a una convocatoria para ejercer la Revisoría Fiscal, tanto la firma como el Contador Público designado deben acreditar su experiencia. La exigencia se dirige principalmente a la persona natural que ejercerá el cargo, quien debe cumplir con los requisitos de idoneidad, competencia y habilitación profesional establecidos en la Ley 43 de 1990 y el Código de Comercio. Sin embargo, si la entidad contratante lo considera, también puede exigir trayectoria institucional de la firma como criterio adicional.

Un profesional que haya ejercido como presidente del consejo de administración de una propiedad horizontal y luego asuma como Revisor Fiscal de la misma copropiedad podría estar incurso en una inhabilidad conforme al artículo 50 de la Ley 43 de 1990. Esta situación comprometería principios esenciales como la independencia, objetividad y conducta ética, al haberse involucrado previamente en decisiones administrativas y presupuestales.

El Revisor Fiscal en propiedad horizontal sí puede convocar a una asamblea extraordinaria para presentar su renuncia, conforme al artículo 39 de la Ley 675 de 2001 y el artículo 207 del Código de Comercio. No obstante, si se pretende incluir otros puntos como la elección del nuevo Revisor Fiscal o la ratificación del consejo de administración, estos deben tratarse en una reunión posterior, ya que no pueden abordarse temas no incluidos expresamente en la convocatoria original.

La DIAN aclaró que la obligación de reportar el valor del ingreso laboral promedio de los últimos seis meses en la información exógena, conforme al numeral 33 del artículo 51 de la Resolución 000162 de 2023, solo aplica para trabajadores que reciban auxilio de cesantías e intereses sobre cesantías exentos de impuesto sobre la renta, según el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

Las personas jurídicas y entidades asimiladas con ánimo de lucro, cooperativas y fondos de empleados deben reportar anualmente en la información exógena el valor de las acciones, aportes o derechos sociales poseídos, considerando su valor nominal y el valor pagado por prima en colocación de acciones, conforme al artículo 36 del Estatuto Tributario. Se aclaró la diferencia entre valor nominal, valor intrínseco y valor comercial, recalcando que para efectos tributarios se debe reportar únicamente el valor nominal.

La DIAN aclaró que el beneficio tributario por inversión o donación en proyectos cinematográficos, establecido en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, se transfiere al adquirente del Certificado de Inversión Cinematográfica (CID) cuando este es negociado, y no permanece en cabeza del inversionista inicial, quien pierde el derecho a la deducción en renta al enajenar el certificado. El beneficio solo puede ser utilizado una vez, por el titular del certificado al 31 de diciembre del año gravable de la inversión, conforme lo regulan también el Decreto 1080 de 2015 y doctrina previa.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) concluye que no existe una norma que prohíba a un Contador Público actuar como preparador de información en dos entidades vinculadas por un contrato de mandato (mandante y mandataria). Sin embargo, el profesional debe evaluar, antes de aceptar o continuar con el encargo, su independencia, la existencia de conflictos de interés y el cumplimiento de los principios éticos establecidos en el artículo 37 de la Ley 43 de 1990 y el Código de Ética para Profesionales de Contabilidad contenido en el DUR 2420 de 2015.

No es obligatoria la Revisoría Fiscal en los partidos políticos, salvo que sus estatutos así lo exijan, ya que la Ley 130 de 1994 establece únicamente la obligación de contar con auditoría interna y someterse a auditoría externa contratada por la registraduría para el control de los recursos públicos recibidos. Sin embargo, se recomienda adoptar voluntariamente la figura del revisor fiscal para fortalecer los controles y la transparencia, aplicando su función conforme al artículo 207 del Código de Comercio.

Las personas jurídicas originadas por la constitución de una propiedad horizontal no son contribuyentes del impuesto de timbre nacional respecto de los actos y documentos que suscriban en desarrollo de su objeto social, en virtud de la exclusión expresa prevista en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) señala que, desde el punto de vista contable, los pasivos derivados de prestaciones sociales deben reconocerse si cumplen con los criterios técnicos definidos en las normas contables vigentes (NIC 19, Sección 28, o Capítulo 11 según el grupo normativo aplicable). Estos pasivos incluyen cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones acumuladas no disfrutadas, aportes a seguridad social, bonificaciones pactadas e indemnizaciones legales.

Conforme a las Normas Internacionales de Auditoría y el artículo 207 del Código de Comercio, el Revisor Fiscal debe comunicar de manera oportuna a la administración cualquier hallazgo relevante antes de emitir un dictamen con salvedades. Además, las observaciones deben estar debidamente sustentadas, cuantificadas y utilizar la terminología adecuada según las NIA, como “párrafos de énfasis” u “otros asuntos”, promoviendo siempre el respeto al debido proceso profesional.

La expresión “activos ordinarios” no está definida en los marcos contables vigentes (NIIF), por lo que su uso en normativas como el Decreto 045 de 2024 puede generar ambigüedad. En su lugar, recomienda referirse a “activos vinculados a las actividades ordinarias”, tales como inventarios, propiedades, planta y equipo, y activos operativos, para asegurar una interpretación coherente y técnica conforme a las NIIF aplicables en Colombia.