CONSULTA
“(…) Cuando una persona jurídica se presenta en una convocatoria designando para ejercer el cargo a un Revisor Fiscal Principal y un suplente, quien debe acreditar la experiencia requerida para el cargo, la firma como persona jurídica o las personas naturales designadas para tal cargo? (…) La entidad alega de que la experiencia debe ser certificada por las personas naturales designadas y por le persona jurídica.(…)”
RESUMEN:
El trabajo de revisoría fiscal hace parte de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general, y por ello, deberá ser realizada por un profesional de la contaduría pública debidamente habilitado para ejercer la profesión. Por ello, este profesional deberá contar con las habilidades y competencias requeridas, de suerte que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, en el Código de Comercio y demás normas que le sean aplicables.
Sin perjuicio de lo anterior, de lo indicado en la consulta, se debe considerar que la convocatoria busca asegurar que tanto la firma como los profesionales asignados cuenten con la idoneidad y experiencia necesarias para llevar a cabo la revisoría fiscal de manera competente. Por lo tanto, es posible que la exigencia de la certificación de experiencia corresponda a ambas partes.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Respecto de la pregunta del peticionario, sea lo primero advertir que la contaduría pública es una profesión liberal conforme lo definido en el artículo 25 del Decreto 3050 de 1997, donde predomina la actividad intelectual y el requisito de poseer un título profesional para su ejercicio.
En consonancia con lo anterior, la Ley 43 de 1990 precisa lo siguiente:
“Artículo 1° Del Contador Público. Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general. (…) Resaltado propio
(…) Artículo 2° De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares. Resaltado propio
Parágrafo 1° Los Contadores Públicos y las sociedades de Contadores Públicos quedan facultadas para contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por Contadores Públicos o bajo su responsabilidad. Resaltado propio
Artículo 3° De la inscripción del Contador Público. La inscripción como Contador Público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores. (…)
37.7 Competencia y actualización profesional. El Contador Público sólo deberá contratar trabajos para lo cual él o sus asociados o colaboradores cuenten con las capacidades e idoneidad necesaria para que los servicios comprometidos se realicen en forma eficaz y satisfactoria.
Igualmente, el Contador Público, mientras se mantenga en ejercicio activo, deberá considerarse permanentemente obligado a actualizar los conocimientos necesarios para su actuación profesional y especialmente aquéllos requeridos por el bien común y los imperativos del progreso social y económico.
La sección 130 del anexo 4-2019 del Decreto Único Reglamentario –DUR 2420 de 2015 establece lo siguiente:
“Competencia y diligencia profesionales (…)
- El principio de competencia y diligencia profesionales impone las siguientes obligaciones a todos los profesionales de la contabilidad:
- Mantener el conocimiento y la aptitud profesionales al nivel necesario para permitir que los clientes, o la entidad para la que trabaja, reciban un servicio profesional competente, y
- Actuar con diligencia, de conformidad con las normas técnicas y profesionales aplicables, cuando se llevan a cabo actividades o se prestan servicios profesionales.
- Un servicio profesional competente requiere que se haga uso de un juicio sólido al aplicar el conocimiento y la aptitud profesionales en la prestación de dicho servicio. La competencia profesional puede dividirse en dos fases separadas:
- Obtención de la competencia profesional, y
- Mantenimiento de la competencia
- El mantenimiento de la competencia profesional exige una atención continua y el conocimiento de los avances técnicos, profesionales y empresariales relevantes. El desarrollo profesional continuo permite al profesional de la contabilidad desarrollar y mantener su capacidad de actuar de manera competente en el entorno profesional.
- La diligencia comprende la responsabilidad de actuar de conformidad con los requerimientos de una tarea, con esmero, minuciosamente y en el momento oportuno.
- El profesional de la contabilidad tomará medidas razonables para asegurar que los que trabajan como profesionales bajo su mando tienen la formación práctica y la supervisión ”(…)
Por su parte, en el Código de Comercio se indicó:
“Artículo 215. El revisor fiscal deberá ser contador público. (…)
Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del artículo 12 de la Ley 145 de 1960. En caso de falta del nombrado, actuarán los suplentes. Resaltado propio
En conclusión, a partir de las disposiciones enunciadas la exigencia en cuanto a diligencia y experiencia profesional para el ejercicio de la revisoría fiscal, está dirigida a las personas naturales que ostentan tal calidad. En todo caso, será potestad de la entidad que contrata el servicio, requerir a la firma prestadora de los servicios relacionados con la ciencia contable, la trayectoria institucional, si así lo exige la entidad convocante como criterio de evaluación adicional.
En este orden de ideas, para ser Revisor Fiscal a través de una persona jurídica, tanto la firma (experiencia como tal y objeto social pertinente) como el Contador Público designado (título, tarjeta y experiencia específica como revisor) deben acreditar la experiencia requerida en la convocatoria. Se busca garantizar la idoneidad integral para la labor.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.