
El CTCP indicó que, si la participación de una constructora en un patrimonio autónomo se contabiliza por el método de la participación, su resultado se clasificaría en la categoría de inversión conforme a los párrafos 53 a 55 de la NIIF 18, aunque el proyecto inmobiliario forme parte de la actividad principal. Los ingresos y gastos propios de la constructora requieren una evaluación separada según su naturaleza. El análisis es prospectivo: el propio concepto advierte que, a la fecha de su emisión, la NIIF 18 aún no estaba incorporada al ordenamiento colombiano.

Una entidad cuya moneda funcional es el dólar y presenta sus estados financieros en pesos no puede trasladar a resultados ni a ganancias acumuladas una parte de las diferencias de conversión reconocidas en otro resultado integral solo porque haya cobrado o pagado determinados saldos. Según los párrafos 38 a 41 de la NIC 21, esas diferencias provienen de convertir los estados financieros completos a otra moneda de presentación y tienen una naturaleza distinta de las diferencias de cambio de transacciones individuales.

El CTCP precisó que el contador público puede certificar causaciones, pagos, aplicación de recaudos, intereses contabilizados y composición de saldos cuando haya verificado esos hechos en libros y soportes, conforme a los arts. 2, 10 y 69 de la Ley 43 de 1990. La certificación debe limitarse a lo comprobado contablemente: no acredita por sí misma la validez o exigibilidad jurídica de una obligación. El Consejo también aclaró que la competencia para certificar no implica que el contador deba expedir cualquier certificado solicitado; corresponde revisar el alcance de su contrato y la información disponible.

Esta conversación tuvo lugar el 10 de septiembre de 2026 en Bogotá y contó con la participación de las superintendencias de Sociedades y de la economía solidaria, el Ministerio de Minas y Energía, GRI Colombia, la firma de abogados Martínez Quintero Mendoza González Laguado & De La Rosa y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública

La DIAN precisa que las diferencias en la liquidación de los anticipos bimestrales pueden ajustarse en la declaración anual del SIMPLE. Cuando el ajuste arroja un mayor valor, los intereses moratorios se liquidan desde el vencimiento del anticipo correspondiente hasta la presentación de la declaración en la que se efectúa el ajuste.

La Superintendencia de Sociedades señala que la transformación debe sustentarse en estados financieros que permitan al máximo órgano social decidir con información actualizada. Esta exigencia no desaparece porque la sociedad resultante sea una S.A.S. ni porque los estados financieros no deban adjuntarse al trámite de registro mercantil.