Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Los días 19 de abril y 15 de julio de 2024 decretados como días cívicos no hábiles por el Gobierno Nacional mediante Decreto 500 del 18 de abril de 2014 y Decreto 880 del 12 de julio de 2024, se tienen en cuenta dentro del conteo de términos para las actuaciones de, y ante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN?

TESIS JURÍDICA

No. Los días 19 de abril y 15 de julio de 2024 fueron decretados días cívicos no hábiles para las entidades públicas del orden nacional de la Rama Ejecutiva, de acuerdo con lo resuelto en el Decreto 500 del 18 de abril de 2024 y en el Decreto 880 del 12 de julio de la misma anualidad. Por lo tanto, no se tienen en cuenta dentro del conteo de términos para las actuaciones de, y ante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

FUNDAMENTACIÓN

3. El artículo 1º de los Decretos 5003 del 18 de abril de 2024 y Decreto 8804 del 12 de julio de 2024 establecen:

Decreto 500 de 2024 Decreto 880 de 2024

“Artículo 1. Día Cívico. Declarar como “Día Cívico de la Paz con la Naturaleza” el tercer viernes del mes de abril de cada año, con motivo de la protección de los recursos naturales.

Parágrafo. Para tales efectos, el primer día Cívico de la Paz con la Naturaleza será el 19 de abril del 2024.

Artículo 2. Alcance. Las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, tanto del nivel central como descentralizado, impartirán y adoptarán las instrucciones pertinentes que permitan a sus servidores públicos suspender las diferentes actividades laborales y de atención al público, de manera que el tercer viernes del mes de abril de cada año sea considerado como un día No Hábil, laboralmente.

Artículo 3. Exhorto. Se exhorta a las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, a los entes autónomos y a las Ramas del poder legislativo y judicial, y a la ciudanía en general a acoger lo dispuesto en el presente decreto, siendo autónomas en decidir si otorgan como día no hábil el tercer viernes del mes de abril de todos años, empezando el 19 de abril del 2024, para conmemorar el día cívico de la Paz con la Naturaleza. (énfasis propio)”

“Artículo 1. Día Cívico. Declarar como “Día Cívico de la Convivencia y la Celebración Deportiva” el día 15 de julio de 2024.

Artículo 2. Alcance. Las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, tanto del nivel central como descentralizado, impartirán y adoptarán las instrucciones pertinentes que permitan a sus servidores públicos suspender las diferentes actividades laborales y de atención al público, de manera que el día 15 de julio de 2024 sea considerado como un día No Hábil, laboralmente

Artículo 3. Exhorto. Se exhorta a las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, a los entes autónomos y a las Ramas del poder legislativo y judicial, y a la ciudanía en general a acoger lo dispuesto en el presente decreto, siendo autónomas en decidir si otorgan como día no hábil el 15 de julio de 2024, para conmemorar el Día Cívico de la Convivencia y la Celebración Deportiva.” (énfasis propio).

4. Nótese que, de acuerdo con el alcance señalado en ambos Decretos, los días cívicos decretados por parte del Gobierno Nacional fueron considerados como días no hábiles para las entidades del sector público nacional de la Rama Ejecutiva, razón por la cual, los términos para las actuaciones de, y ante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN se entendieron extendidos hasta el siguiente día hábil teniendo en concordancia con el artículo 625 de la Ley 4 de 1913.

5. Ahora bien, la Jurisprudencia6 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha señalado al respecto lo siguiente:

“(…) Igualmente, no puede perderse de vista que de conformidad con el artículo 27 del Código Civil, cuando la ley es clara no debe desconocerse su tenor con el pretexto de consultar su espíritu. En este caso, la norma es clara y, aún en el eventual caso de no considerarla así, no puede dársele una interpretación “garantista” para el administrado y restrictiva para la administración, cuando tal disposición no regula una relación jurídica en particular, mucho menos una relación contribuyente – fisco.

Se tiene entonces, que no existe un fundamento legal para realizar un trato diferenciador entre el administrado y la administración y, por tanto, no es de recibo que solo el administrado pueda hacer uso de esta excepción – extendiendo así el término legal – y que cuando sea la administración la que realice algún tipo de actuación no pueda acogerse a la norma, lo que implica que los términos se vean disminuidos, términos que en su mayoría también tienen el carácter de preclusivos.

Las anteriores razones dan lugar a modificar la postura de la Sala relacionada con la interpretación dada al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, en el entendido que cuando los términos en meses y años finalizan en un día no hábil se extenderá ese término hasta el día hábil siguiente sin hacer distinción si el término corre para el administrado o para la administración.” (énfasis propio).

6. En la misma línea, la Jurisprudencia7 de la Sección Quinta de la misma Corporación indicó al respecto:

“El cómputo de días hábiles de que trata el artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913 debe realizarse con base en los días laborables forzosos, teniendo por tales todos los del año, excluidos los señalados por la ley como de descanso remunerado.

Así, el criterio que determina el carácter de hábil de los días, para el cómputo de los términos legales, es el de su laborabilidad (sic). Ello implica que son hábiles aquellos para los que no hay disposición legal expresa que exima del deber de trabajar, vale decir, los ordinarios, días en los que deben funcionar las oficinas públicas; y no hábiles aquellos para los cuales la ley ha previsto el derecho a descanso remunerado; tales son los domingos, los previstos por el artículo 1.° de la Ley 51 de 1983 y los señalados como vacancia para la rama jurisdiccional, el Ministerio Público y las direcciones de instrucción criminal. Cabe anotar que para algunas oficinas no son hábiles los sábados, en cuanto no funcionan en esos días por trasladarse la respectiva jornada, en extensión de la ordinaria, a los demás de la semana” (énfasis propio).

7. Adicionalmente, el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante Concepto 033431 de 2023, señaló:

“(…) De acuerdo con lo anterior, de manera general los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales se entenderán hábiles, en el evento de que se trate de días calendario, tal circunstancia deberá ser expresa.

La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de marzo 28 de 1984, se pronunció sobre el alcance de la previsión contenida en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, de la siguiente manera:

“Si el sobredicho artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en forma genérica y sin discriminación o especificación alguna, estatuye la manera de computar los plazos de días “que se señalen en las leyes”, no puede afirmarse, sin restringir su alcance, que tal disposición se aplica exclusivamente a las leyes reguladoras del régimen político y municipal y no en las que gobiernan las relaciones de los particulares entre sí”

(…)

De lo anterior se colige, que cuando el plazo se haya fijado en días, estos se entienden hábiles, para lo cual se suprimen los feriados, entre los cuales se encuentran los domingos, festivos y los sábados cuando la administración ha dictado una norma que los considere inhábiles, en ese sentido, en el evento de que se trate de días calendario, tal circunstancia deberá ser expresa.” (énfasis propio).

8. Vale aclarar que, para efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias, el Decreto 22298 de 2023 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en sus consideraciones expuso:

(…) Que el presente decreto incorpora plazos determinables en días hábiles para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de carácter sustancial y formal, los cuales conservarán su vigencia a partir del calendario tributario 2024 y siguientes. Para tal fin, el entendimiento de un día no hábil se realizará en los términos previstos en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y se tendrán como no hábiles los sábados, los domingos y los feriados. (énfasis propio).

9. Por lo anterior, se concluye que, de acuerdo con el alcance de los Decretos 2229 de 2023, 500 y 880 de 2024 aunado con la jurisprudencia, normativa y doctrina referenciada, las entidades públicas del Estado de la Rama Ejecutiva, en este caso, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, suspendió sus actividades laborales y de atención al público los días 19 de abril y 15 de julio del año 2024 por ser estos días no hábiles. Por ende, los términos para las actuaciones de, y ante, esta entidad se entendieron extendidos hasta el día hábil siguiente.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.