CONSULTA
“(…) Para la vigencia 2024 – 2025, quedó como miembro del consejo de administración el señor xxxxxxxx, el mencionado consejo de administración, lo nombró, presidente del consejo, para la vigencia del 1 de abril de 2024 a 31 de marzo de 2025, una de sus funciones era la de firmar el contrato del administrador del conjunto, dicho contrato no lo firmó, pero en fecha 12 de febrero de 2025, le pasó carta de terminación del contrato al administrador, debidamente instruido por la tesorera del conjunto; la asamblea ordinaria del conjunto, se realizó el día domingo 30 de marzo de 2025, en dicha asamblea el señor xxxxxxxx, quien afirma ser contador público, ejerció como presidente de la misma, por solicitud de algún copropietario y aprobación de la asamblea, en la misma asamblea, se postuló para el cargo de Revisor Fiscal de la vigencia 2025 – 2026, quedando él elegido en una votación que tuvo 75 votos a favor de él, incluyendo su propio voto y 75 votos en favor del otro candidato a revisor fiscal, superado en el coeficiente, cabe decir que este segundo participante soy yo, externo y como revisor fiscal claramente no tengo voto. (…)
Si observamos el presidente del consejo de administración si ejerce funciones de coadministración en una copropiedad de uso residencial en el sentido que, aprueba el presupuesto de gastos de la siguiente vigencia, que se presenta a la asamblea y en este caso lo presento, realizó reuniones de consejo de administración siendo presidente y entregó carta de terminación de contrato al administrador saliente, aunque el no haberle firmado el contrato, lo pudo hacer de manera premeditada, como presidente del consejo de administración estuvo de acuerdo en presentar los estados financieros con corte a diciembre 31 de 2024, dando su aprobación, de hecho el día 31 de marzo de 2025, envió un correo electrónico, solicitando la realización de una reunión de empalme ese mismo día con el administrador, contador y revisor fiscal saliente, en dicha firma se identifica como presidente del consejo saliente y revisor fiscal entrante. (…)
- Es concordante la actitud del señor xxxxxxxx, respecto al código de ética profesional del contador público.
- Podrá ejercer sin inhabilidades la función de revisor fiscal de la copropiedad 2025?
- Podrá ejercer sin incompatibilidades la función de revisor fiscal de la copropiedad 2025?
- Se debe tener en cuenta que, de enero a marzo 30 de 2025, fue parte del área administrativa al ser presidente del consejo de administración?
- Y que tendrá que emitir una opinión sobre los estados financieros de 1 de enero de 2025 a 31 de diciembre del mismo año?
- ¿Tendrá que expresar su opinión sobre un presupuesto que él mismo aprobó?
- ¿Podía el votar por él mismo, en una elección en la que el contrincante, no tenía las mismas condiciones?
- El señor xxxxxxxx, será juez y parte de la copropiedad durante la vigencia 2025?
- Son estas actuaciones concordantes con el código de ética profesional del contador público.”
RESUMEN:
El profesional designado como revisor fiscal se podría encontrar incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 50 de la Ley 43 de 1990, por su participación previa en la administración de la copropiedad. Además, sus actuaciones podrían no ser concordantes con los principios éticos de independencia, objetividad, responsabilidad y conducta ética consagrados en el Código de Ética para Profesionales de la Contaduría Pública (anexo 4 – 2019 del Decreto Único Reglamentario DUR 2420 de 2015, en armonía con lo dispuesto en la Ley 43 de 1990).
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Respecto de la pregunta del peticionario, procedemos a dar respuestas a las preguntas planteadas:
- Es concordante la actitud del señor xxxxxxxx, respecto al código de ética profesional del contador público.
- Podrá ejercer sin inhabilidades la función de revisor fiscal de la copropiedad 2025?
- Podrá ejercer sin incompatibilidades la función de revisor fiscal de la copropiedad 2025?
- Se debe tener en cuenta que, de enero a marzo 30 de 2025, fue parte del área administrativa al ser presidente del consejo de administración?
- Y que tendrá que emitir una opinión sobre los estados financieros de 1 de enero de 2025 a 31 de diciembre del mismo año?
- ¿Tendrá que expresar su opinión sobre un presupuesto que él mismo aprobó?
- El señor xxxxxxxx, será juez y parte de la copropiedad durante la vigencia 2025?
- Son estas actuaciones concordantes con el código de ética profesional del contador público.
A partir de los hechos planteados en la consulta, se observa en el entonces coadministrador que ahora fue designado como revisor fiscal, que sus actuaciones podrían no estar concordantes con los principios éticos de objetividad, independencia, responsabilidad y conducta ética, contenidos en el artículo 37 de la Ley 43 de 1990 en armonía con lo dispuesto sobre el particular en el Anexo 4-2019 del DUR 2420 de 2015. En el mismo sentido, tal como lo señala el artículo 42 de la Ley 43 de 1990, esta situación puede crear un conflicto de interés significativo que compromete la esencia de la función de la revisoría fiscal como órgano de control independiente y en ese sentido, deberá rehusar prestar sus servicios para actos que sean contrarios a la ética o cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de su profesión contable.
En concordancia con lo anterior, siendo parte de la administración como presidente del consejo de administración, este profesional aceptó la designación como revisor fiscal incurriendo en la inhabilidad establecida por el artículo 50 de la Ley 43 de 1990, al presentar intereses comunes que pueden restarle independencia y objetividad en sus conceptos y actuaciones.
En todo caso, y en aplicación del artículo 55 de la Ley 43 de 1990, le recomendamos comunicar a la Junta Central de Contadores, con las pruebas suficientes, las situaciones sobre las que tiene conocimiento y que considera han conllevado a que el profesional referido, ha infringido con el código de ética profesional.
- ¿Podía el votar por él mismo, en una elección en la que el contrincante, no tenía las mismas condiciones?
Sobre esta pregunta, este Consejo no tiene competencia para pronunciarse al respecto, para lo cual le recomendamos revisar las disposiciones que al respecto plantea la Ley 675 de 2001.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.