CONSULTA
“(…)
- ¿La expresión “activos ordinarios” existe normativamente y, por lo tanto, ¿es correcta? o, en su defecto, cual es el alcance o interpretación de dicha expresión consagrada en el artículo 2.2.2.46.1 del Decreto 045 de 2024, para liquidar las tarifas de derechos por registro y renovación de la matricula mercantil?
- ¿Cómo debe interpretarse la expresión del artículo 145 de la Ley 1955 de 2019 sobre activos de actividades ordinarias de los comerciantes o de los establecimientos de comercio, a efectos de utilizarlo como un criterio dentro de la fórmula que determina la tarifa?
(…)”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
En atención a la consulta sobre el alcance e interpretación de la expresión “activos ordinarios”, en el contexto de la determinación de tarifas por registro y renovación de la matrícula mercantil, nos permitimos realizar las siguientes consideraciones desde la perspectiva del marco técnico contable vigente en Colombia, basado en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) para los Grupos 1 y 2.
1. Inexistencia normativa de la expresión “activos ordinarios”
Desde una perspectiva normativa, la expresión “activos ordinarios” no está definida en las NIIF plenas ni en la NIIF para las PYMES. Por tanto, no constituye una categoría contable reconocida dentro del marco técnico contable vigente en Colombia.
Sin embargo, el concepto podría derivarse del término “actividades ordinarias”, ampliamente reconocido en las NIIF. En particular, la NIC 1 y la Sección 2 de la NIIF para las PYMES hacen referencia a las actividades ordinarias como aquellas que forman parte del objeto principal del negocio y que se ejecutan con regularidad.
En este sentido, dada la ausencia de una definición técnica expresa del término “activos ordinarios”, se genera una ambigüedad normativa, lo cual configura un posible pasaje oscuro dentro del cuerpo de la disposición. En tal caso, debe acudirse a una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento, para evitar distorsiones en la aplicación de la norma. Así, podrían entenderse como aquellos activos vinculados a la operación habitual de las actividades de un comerciante o establecimiento de comercio. Esto incluiría, por ejemplo, los inventarios, propiedades, planta y equipo, y otros activos necesarios para el giro normal del negocio.
2. Interpretación del artículo 2.2.2.46.1 del Decreto 045 de 2024
El mencionado artículo establece los criterios para determinar las tarifas por concepto de matrícula mercantil, empleando la expresión “activos ordinarios”. Aunque esta expresión no cuenta con una definición técnica contable en el marco normativo vigente, la terminología adecuada, conforme a los marcos normativos contenidos en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, correspondería a activos vinculados al desarrollo de las actividades ordinarias del comerciante o establecimiento de comercio, con el propósito de reflejar su realidad económica.
En este sentido, y ante la ausencia de una definición contable específica, la interpretación debe ser sistemática, entendiendo que se hace referencia a aquellos activos que están directamente vinculados a las actividades ordinarias que:
- Se reconocen contablemente como activos bajo el marco NIIF;
- Se encuentran directa o indirectamente relacionados con las actividades principales del comerciante (es decir, su operación habitual);
- Excluyen activos de carácter inusual o no vinculados al giro ordinario del negocio, como inversiones esporádicas, propiedades de inversión, entre otros.
3. Interpretación del artículo 145 de la Ley 1955 de 2019
Este artículo hace referencia a los “activos de actividades ordinarias de los comerciantes o de los establecimientos de comercio”, con el fin de establecer una fórmula para calcular las tarifas de registro. Desde la perspectiva contable, esta expresión debe interpretarse de manera coherente con el concepto de “actividades ordinarias” contenido en el marco técnico contable. En este sentido, los activos de actividades ordinarias serían aquellos directamente asociados con la generación de ingresos ordinarios del comerciante. Ejemplos incluyen:
- Inventarios;
- Propiedades, planta y equipo utilizados en la producción o comercialización de bienes y servicios;
- Activos biológicos (si aplica);
- Activos por cobrar derivados de ventas habituales;
- Activos intangibles usados en la operación
Por el contrario, no deben incluirse activos de naturaleza financiera no operativa (inversiones), activos no corrientes mantenidos para la venta, propiedades de inversión (cuando no hacen parte del giro del negocio), ni activos inusuales.
4. Definiciones de Activo Corriente, Activo No Corriente y Activo Total según NIIF
En el marco de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), los activos se clasifican con base en su liquidez, uso y finalidad dentro de la operación del ente económico. Esta clasificación permite una presentación fiel y relevante de la situación financiera de la entidad.
- Activo Corriente
De acuerdo con la NIIF para las PYMES (Sección 4.5) y la NIC 1 (párrafo 66) en NIIF Plenas, un activo se clasifica como corriente cuando:
- Se espera que se realice, venda o consuma en el ciclo normal de operación de la entidad;
- Se mantiene principalmente con fines de negociación;
- Se espera realizar dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del periodo sobre el que se informa; o
- Es efectivo o equivalente al efectivo, salvo que esté restringido para ser intercambiado o utilizado para cancelar un pasivo por un período de al menos doce meses.
Ejemplos: Inventarios, cuentas por cobrar comerciales, efectivo y equivalentes de efectivo, anticipos de clientes, entre otros”.
- Activo No Corriente
Un activo se clasifica como no corriente cuando no cumple con ninguno de los criterios anteriores. Se trata de recursos que la entidad espera mantener por más de un año o un ciclo operacional, y que usualmente están vinculados a la generación de beneficios económicos en el mediano o largo plazo.
Ejemplos: Propiedades, planta y equipo; activos intangibles; inversiones a largo plazo; propiedades de inversión; activos por impuestos diferidos.
- Activo Total
El activo total corresponde a la suma de todos los activos reconocidos por la entidad a la fecha de corte, es decir, la totalidad de los recursos económicos presentes controlados por la entidad como resultado de eventos pasados, de los cuales se espera que fluyan beneficios económicos futuros (según la definición de activo en el Marco Conceptual de las NIIF, párrafo 4.3, y de la NIIF para las PYMES, párrafo 2.15(a)).
La expresión “activo total” incluye tanto los activos corrientes como los no corrientes, y se presenta normalmente en la parte superior del estado de situación financiera (balance general).
5. Conclusiones
Dado que la expresión “activos ordinarios” no corresponde a una categoría técnica definida en los marcos normativos contables vigentes en Colombia, su uso puede generar ambigüedad e interpretaciones diversas que afectan la aplicación coherente y uniforme de las disposiciones normativas. En consecuencia, se considera necesario que la reglamentación utilice los conceptos establecidos en los marcos de información financiera aceptados en el país. En particular, se recomienda que la referencia se haga explícitamente a los “activos corrientes”, “activos no corrientes” o a los “activos totales” utilizados en el desarrollo de las actividades ordinarias, tal como se entienden en las NIIF. Esta precisión no solo aportaría seguridad jurídica a los usuarios de la norma — incluidos comerciantes, contadores y Cámaras de Comercio—, sino que además evitaría la creación de interpretaciones paralelas que distorsionen el marco contable definido por el legislador.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.