CONSULTA 

“(…)

En atención al mandato legal respecto del control y seguimiento de los ingresos y gastos de funcionamiento, y de las campañas electorales, surge la inquietud sobre concurrencia de las figuras del revisor fiscal y del auditor interno como instancias que, ambas, cumplen funciones de control interno, con una eventual superposición de funciones. Por lo anterior, respetuosamente me permito solicitar que, dentro del término de ley, y alcance de sus competencias, nos sean respondidas las siguientes preguntas:

1. ¿Es obligatoria la revisoría fiscal en un partido político cuando en la Ley 130 de 1994 se hace énfasis solo en la auditoría interna?

2. ¿Es obligatorio invertir el presupuesto de gastos de funcionamiento de un partido político en el sostenimiento de dos instancias que tienen el mismo fin de control interno?

3. ¿Cuáles son los alcances reales de la auditoría interna de un partido político, respecto de lo mandado en el artículo 207 del Código de Comercio?

4. ¿Cómo se concilian legalmente en un partido político, in incurrir en duplicidades de funciones, las de la auditoría interna y la revisoría fiscal?

5. En atención a lo instruido mediante la Circular 006 del 04 de junio de 2019, proferida conjuntamente por el CNE y la UIAF ¿además del contador, el reporte de operaciones sospechosas puede ser realizado por el auditor interno del partido político dado que, además de ser contador, realiza las mismas labores de control interno que desarrolla el revisor fiscal para las otras personas jurídicas sin ánimo de lucro que no son partidos políticos?

(…)”

RESUMEN:

Si bien en la legislación no se observó, de manera explícita, que los partidos políticos cuenten con revisor fiscal, salvo disposición estatutaria, resulta una práctica altamente recomendable para fortalecer la transparencia y los controles. Adoptar voluntariamente esta figura, con las funciones y responsabilidades definidas en el artículo 207 del Código de Comercio, complementaría el rol de la auditoría interna establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, proporcionando una supervisión independiente y legalmente respaldada sobre la gestión financiera y el cumplimiento normativo del partido, lo cual es fundamental dada la naturaleza de sus recursos y su impacto en la vida democrática.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Respecto a lo planteado por el peticionario, es importante advertir, previamente, que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) emite pronunciamientos de carácter general de acuerdo al párrafo anterior. En consecuencia, no le corresponde pronunciarse sobre situaciones específicas, particulares o de orden litigioso.

  1. ¿Es obligatoria la revisoría fiscal en un partido político cuando en la Ley 130 de 1994 se hace énfasis solo en la auditoría interna?

Los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, desarrollado por la Ley Estatutaria 130 de 1994 y complementadas por la Ley 1475 de 2011, son asociaciones con personería jurídica que cumplen funciones públicas esenciales para el fortalecimiento de la democracia participativa. Su existencia se fundamenta en el principio constitucional de participación democrática, a través del cual los ciudadanos ejercen su derecho a incidir en las decisiones públicas mediante organizaciones políticas legalmente reconocidas.

Este Consejo, mediante concepto 851 del 19 de octubre de 2018, señaló que “…los partidos y movimientos políticos, podrían tratarse como entidades sin ánimo de lucro…”.

En este orden, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley 130 de 1994, Los partidos, movimientos o candidatos, que reciban aportes del Estado para financiar su sostenimiento o sus campañas electorales, deberán crear y acreditar la existencia de un sistema de auditoría interna, a su cargo. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras disposiciones legales, el auditor interno será solidariamente responsable del manejo ilegal o fraudulento que se haga de dichos recursos, cuando no informe al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades cometidas.

La Registraduría Nacional del Estado Civil contratará, de acuerdo con las normas vigentes, un sistema de auditoría externa que vigile el uso dado por los partidos, movimientos o candidatos a los recursos aportados por el Estado para financiar sus gastos de sostenimiento y sus campañas electorales. El costo de tal auditoría será sufragado por los beneficiarios de los aportes estatales en proporción al monto de lo recibido”.

En consecuencia, los partidos políticos que reciban aportes del Estado están obligados a contar con auditores internos, bajo su responsabilidad. Adicionalmente, tendrán a su cargo la auditoría externa que contrate la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyo objetivo es vigilar el uso de los recursos públicos destinados al sostenimiento y a las campañas electorales.

En este sentido, la Ley 130 de 1994, no establece como obligatoria la contratación de un revisor fiscal para los partidos políticos, salvo que dicha exigencia se encuentre expresamente prevista en los estatutos del respectivo partido político.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe considerar que el Artículo 15 de la Ley 1314 de 2009 permite suplir la ausencia de regulación específica sobre revisoría fiscal en la normativa de los partidos políticos, aplicando de forma supletiva las normas del Código de Comercio y la Ley 43 de 1990 para garantizar el control y la transparencia en su gestión financiera y en este orden de ideas, le aplicaría lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, el cual indica:

Artículo 13. Además de lo exigido por las leyes anteriores, se requiere tener la calidad de Contador Público en los siguientes casos:

/…/

Parágrafo 2°Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.

2. ¿Es obligatorio invertir el presupuesto de gastos de funcionamiento de un partido político en el sostenimiento de dos instancias que tienen el mismo fin de control interno?

El CTCP no es competente para pronunciarse sobre la destinación del presupuesto de funcionamiento de los partidos políticos ni sobre aspectos relacionados con su organización interna.

3. ¿Cuáles son los alcances reales de la auditoría interna de un partido político, respecto de lo mandado en el artículo 207 del Código de Comercio?

4. ¿Cómo se concilian legalmente en un partido político, sin incurrir en duplicidades de funciones, las de la auditoría interna y la revisoría fiscal?

La auditoría interna y la revisoría fiscal, aunque ambas cumplen funciones de control, tienen naturaleza, alcance y dependencia distintas.

La auditoría interna es una actividad de aseguramiento y consultoría independiente y objetiva, orientada a agregar valor y mejorar las operaciones de una organización. Su enfoque principal consiste en evaluar y fortalecer la eficacia de los procesos de gestión de riesgos, control y gobierno corporativo. Esta función depende jerárquicamente de la administración y su alcance es definido por las necesidades y prioridades internas de la entidad.

Por su parte, la revisoría fiscal, cuyas funciones están contenidas en el artículo 207 del Código de Comercio, constituye un órgano de fiscalización con naturaleza legal, obligatoria para determinadas entidades, cuya finalidad es vigilar el cumplimiento de la ley, los estatutos sociales y las decisiones de los órganos de dirección. Asimismo, debe dictaminar sobre la razonabilidad de los estados financieros. A diferencia de la auditoría interna, el revisor fiscal actúa con independencia de la administración y reporta directamente al máximo órgano social o de dirección, así como a las autoridades competentes, en defensa del interés público.

En consecuencia, la auditoría interna es una herramienta de gestión al servicio de la administración, mientras que la revisoría fiscal es un garante de la fe pública y del interés social, con responsabilidades legales específicas y un alcance integral sobre la totalidad de las operaciones de la entidad.

5. En atención a lo instruido mediante la Circular 006 del 04 de junio de 2019, proferida conjuntamente por el CNE y la UIAF ¿además del contador, el reporte de operaciones sospechosas puede ser realizado por el auditor interno del partido político dado que, además de ser contador, realiza las mismas labores de control interno que desarrolla el revisor fiscal para las otras personas jurídicas sin ánimo de lucro que no son partidos políticos?

La Circular Conjunta 006 de 2019, suscrita por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), impartió instrucciones dirigidas a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención y control del lavado de activos y la financiación del terrorismo en los procesos electorales.

Esta define la obligación de reportar operaciones sospechosas a la UIAF. Los responsables de dicho envío serán los gerentes de campaña, el revisor fiscal y/o el contador público, los veedores de los sujetos obligados por esta circular, o, en su defecto, un responsable de alto nivel jerárquico dentro de la organización, con poder decisorio.

En ese sentido, el auditor interno de un partido político no está expresamente definido en la Circular 006 de 2019 como sujeto obligado a reportar operaciones sospechosas, aun cuando sea contador público y realice funciones de control interno. La circular no equipara las funciones del auditor interno a las de la revisoría fiscal para efectos de este reporte.

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.