Sanciones hacen parte del valor a pagar en correcciones tributarias. Concepto DIAN 13304 de 2025

La interpretación reciente sobre la corrección de declaraciones tributarias dejó claro que la expresión “valor a pagar” no se limita únicamente al impuesto a cargo, sino que comprende el total liquidado en la declaración, es decir, el “total saldo a pagar” o “total saldo a favor”, incluyendo las sanciones cuando estas apliquen. Esta postura se fundamenta en que la ley no distingue entre los diferentes componentes del valor declarado, por lo que no corresponde al intérprete hacer tal separación.

DIAN aclara: inspecciones de IVA y retención no suspenden la firmeza de la declaración de renta. Concepto DIAN 10074 de 2025

La DIAN sostuvo que las suspensiones previstas en el artículo 706 del ET, aplicables a declaraciones de IVA y retención en la fuente por inspecciones tributarias o emplazamientos, no modifican el término de firmeza de la declaración de renta del mismo periodo gravable. El artículo 705-1 del ET unifica los plazos de fiscalización de renta con IVA y retención, pero en sentido descendente: es la renta la que determina los términos de los otros impuestos y no al revés. En consecuencia, las actuaciones sobre IVA o retención no extienden la firmeza de renta, salvo que la suspensión recaiga directamente sobre la declaración de renta.

Efectos del CDI Colombia-México en honorarios y dividendos. Concepto DIAN 8921 de 2025

La DIAN concluyó que, conforme al artículo 15 del CDI Colombia-México, los pagos por honorarios a miembros de junta directiva residentes en México están gravados en Colombia mediante retención en la fuente del 20%, de acuerdo con el artículo 408 del ET. En cuanto a los dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, el artículo 10 del CDI establece que solo se gravan en México, salvo cuando se distribuyen con cargo a utilidades no sometidas a impuesto en Colombia, en cuyo caso el protocolo del convenio autoriza la retención del 33% en territorio colombiano.

Contratos de servicios: modificaciones en anticipos solo se corrigen con notas electrónicas, advierte la DIAN. Concepto 11867 de 2025

Las notas crédito y débito son el mecanismo idóneo para ajustar facturas electrónicas cuando se modifican pagos anticipados en contratos de servicios, permitiendo corregir la base gravable del IVA y reflejar el valor real del contrato. Estos documentos deben generarse y transmitirse electrónicamente para validación de la entidad; sin embargo, una vez la factura haya sido aceptada como título valor en el RADIAN, no procede la emisión de notas asociadas a ella, reafirmando la importancia de gestionar oportunamente las modificaciones contractuales.

¿Debe declararse como valor patrimonial para ganancia ocasional el monto asignado a un bien inmueble en una sucesión?. Concepto DIAN 1296 de 2025

La DIAN aclaró que, en los procesos sucesorios, el valor patrimonial de un bien inmueble para efectos del impuesto complementario de ganancias ocasionales no corresponde necesariamente al asignado por los herederos y aprobado judicialmente, sino al determinado conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario. En consecuencia, los obligados a llevar contabilidad deben declarar los inmuebles por su costo fiscal, mientras que los no obligados deberán hacerlo por el mayor valor entre costo de adquisición, costo fiscal, autoavalúo o avalúo catastral, sin que exista libertad de elección.

Invalidez de declaraciones: DIAN aclara cuándo la ley basta y cuándo se requiere acto administrativo. Concepto DIAN 12126 de 2025

Las declaraciones tributarias ineficaces pueden dividirse en dos grupos: aquellas que no producen efectos legales por mandato expreso de la ley, como las de IVA de responsables no residentes sin pago total, las de retención en la fuente sin pago y las presentadas por no obligados a declarar, las cuales no requieren acto administrativo adicional; y otras, como las correcciones voluntarias fuera de término, las correcciones provocadas sin requisitos legales y las declaraciones posteriores a una liquidación oficial de aforo, que sí requieren de un acto administrativo que declare su validez o ineficacia para garantizar certeza jurídica y debido proceso.

DIAN precisa reglas del impuesto de timbre y su aplicación en el régimen SIMPLE. Concepto DIAN 12500 de 2025

El impuesto de timbre se causa sobre actos o contratos cuya cuantía supere las 6.000 UVT, aplicando una tarifa general del 1%, con excepciones como el 0,5% cuando intervienen entidades públicas, y mantiene las tarifas marginales ya establecidas para la enajenación de inmuebles. Se reitera que los agentes de retención incluyen notarios, entidades financieras, entidades públicas, personas jurídicas y naturales con ingresos o patrimonio superiores a 30.000 UVT, entre otros, y se precisa que los contribuyentes del régimen SIMPLE no están exentos del timbre nacional, pues este tributo no fue incorporado dentro de los impuestos sustituidos en dicho régimen. Finalmente, se señala que su recaudo se realiza a través de los agentes de retención, utilizando el Formulario 350 y el recibo oficial de pago 490 en los plazos previstos.

Retención en la fuente según Decreto 572 de 2025. Concepto DIAN 12329 de 2025

Se analizan los efectos del Decreto 572 de 2025 sobre la retención en la fuente, precisando que la base mínima para servicios de arrendamiento de bienes inmuebles y transporte de pasajeros quedó en 10 UVT, mientras que para servicios de restaurante, hotel y hospedaje se fijó en 2 UVT. Con estas modificaciones se amplía el universo de pagos sujetos a retención, ya que antes los umbrales eran más altos, lo que implica que ahora prácticamente cualquier pago por servicios que supere 2 UVT estará sometido a retención en la fuente.

Aplicación individual de las bases mínimas de retención en la fuente según el Decreto 572 de 2025. Concepto DIAN 12327 de 2025

El Concepto aclara que las bases mínimas fijadas en el Decreto 572 de 2025 para practicar retención en la fuente deben aplicarse de manera individual sobre cada pago o abono en cuenta, y no de forma acumulada dentro del período mensual. Esta interpretación se fundamenta en lo previsto por el artículo 368 del Estatuto Tributario, que establece la obligación de retener sobre cada pago que constituya ingreso para el beneficiario.

Exclusión del impuesto nacional al consumo de la base gravable del impuesto de timbre. Concepto DIAN 12029 de 2025

Las obligaciones derivadas del impuesto nacional al consumo no forman parte de la base gravable del impuesto de timbre. Esto se fundamenta en la interpretación por contexto del artículo 1.4.1.1.3 del Decreto 1625 de 2016, que excluye expresamente al IVA, y en la finalidad de la Ley 1607 de 2012 al crear dicho impuesto, concebido como sustituto del IVA en determinados servicios. En consecuencia, al igual que el IVA, el impuesto al consumo no debe integrarse a la base del timbre, pues ambos gravámenes buscan recaer sobre el consumidor final.

Obligatoriedad legal de dictaminar estados financieros. Concepto CTCP 253 de 2025

Conforme a los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995, los estados financieros deben estar certificados con la firma del representante legal y del contador público que los preparó, y serán dictaminados únicamente cuando exista obligación legal o estatutaria de tener revisor fiscal, o en su defecto cuando un contador independiente emita dictamen. Para entidades no obligadas a contar con revisoría fiscal, no existe norma que imponga la obligación de presentar estados financieros dictaminados; en esos casos basta con los estados financieros certificados. Sin embargo, puede optarse voluntariamente por acompañarlos con un dictamen de contador independiente, especialmente si lo requiere un tercero (banco, inversionista, proceso contractual) o una autoridad reguladora.

Los servicios de corretaje de reaseguros están gravados con IVA y si resulta aplicable el literal c) Art. 481 ET. Concepto DIAN 11663 de 2025

El Concepto DIAN 011663 int 1324 de 2025 concluye que los servicios de corretaje de contratos de reaseguros están expresamente excluidos del IVA según el numeral 32 del artículo 476 del ET, por lo que no procede aplicarles la exención de exportación de servicios prevista en el literal c) del artículo 481 ibídem. La entidad reitera que la intermediación entre aseguradoras locales y reaseguradoras extranjeras no configura exportación de servicios, dado que no se cumplen las condiciones establecidas en la norma reglamentaria, de modo que la exclusión opera únicamente por mandato expreso del artículo 476 ET.