
El CTCP considera que no existe inhabilidad frente a la situación planteada, toda vez que las inhabilidades son taxativas y la referencia a la que hace alusión el artículo 48 de la Ley 43 de 1990, corresponde al nombramiento como asesor, empleado o contratista a quien se hubiere desempeñado como revisor fiscal, situación diferente al tema planteado.

Los marcos de información financiera establecen que “el reconocimiento es el proceso de captar, para su inclusión en el estado de situación financiera o en el estado (o estados) del rendimiento financiero, una partida que cumple con la definición de uno de los elementos de los estados financieros”, esto es activo, pasivo, patrimonio, ingresos o gastos.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) considera que no existe inhabilidad para la entidad nombrada como revisor fiscal de la propiedad horizontal, por el hecho de haber
realizado una auditoría de gestión administrativa y financiera, no obstante, en caso de existir cualquier otra amenaza (autorrevisión, familiaridad, etc.)

Los marcos técnicos normativos incorporados en el Decreto Único Reglamentario – DUR 2420 de 2015, y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, incorporan directrices para determinar el importe de depreciación o amortización de un activo, para lo cual es de especial relevancia las estimaciones de vida útil, método de depreciación y el valor residual.

Aunque puede ocurrir que el deterioro de valor de un activo financiero coincida con su baja en cuentas, es relevante presentar por separado la pérdida por deterioro de forma diferente de aquella que pudiera originarse en la baja en cuentas del activo financiero.

La administración de la entidad, como responsable de los estados financieros, y con fundamento en los hechos y circunstancias de la transacción, realice los juicios necesarios para determinar si una partida cumple los requisitos para ser reconocida como un aporte permanente que forma parte del activo neto (patrimonio) o como un ingreso en el estado de resultados.

Los errores individualmente que en conjunto pueden conllevar a un error material, requiere reexpresión de estados financieros”

Este Consejo recomienda al consultante informar a la administración o al consejo de administración acerca del soporte adecuado que debe ser entregado a los copropietarios, lo que podría corresponder a un estado de cuenta, a una cuenta de cobro, o al documento que pueda soportar el cobro realizado al consultante.

El término “obligaciones causadas” puede entenderse como aquellos pasivos que cumplen los criterios de reconocimiento establecidos en los marcos de información financiera aplicables a la entidad.

Los soportes deben elaborarse cumpliendo lo establecido en dicho artículo, por lo que es viable solicitar que sean fechados adecuadamente y firmados por quienes intervengan en ellos, o los elaboren, de conformidad con las normas de control interno mantenidas por la entidad.

El reconocimiento y medición inicial de los quinquenios se efectuará de conformidad con los requerimientos contenidos en el párrafo 28.30. De otra parte, los soportes de la contabilidad deberán cumplir los requisitos contenidos en el título III del Decreto 2649 de 1993.

“los errores individualmente que en conjunto pueden conllevar a un error material, requiere reexpresión de estados financieros”