Resumen: Los efectos futuros que se derivan de la baja en cuenta de los activos dependerían de las nuevas políticas que fueron adoptadas por la entidad al aplicar el nuevo marco de información financiera, por ejemplo: si la entidad eligió el método o modelo del costo para la medición de sus elementos de propiedades, planta y equipo y para las inversiones en instrumentos de patrimonio, los efectos serían distintos si la entidad eligió medirlas en la fecha inicial de aplicación del nuevo marco, por sus valores razonables.

En el caso de haber utilizado el costo, lo que se generaría sería una variación patrimonial, positiva o negativa, ya sea por re expresar el costo original del activo o por eliminar valorizaciones que hayan sido previamente registradas, esto diferiría del efecto, en el caso en que la entidad haya decidido establecer un nuevo costo (costo atribuido) a partir de sus valores razonables.

CONSULTA (TEXTUAL)
“Dentro del proceso de adopción por primera vez se eliminó los valores acumulados en ajustes por inflación, tanto de activos como de pasivos y patrimonio. Entre ellos activos fijos e inversiones (acciones en sociedad cerrada).

En el año 2019 se vendieron activos fijos; en el año 2019 se cedieron sin utilidad alguna las acciones y no fueron objeto de recibo de dinero. Eran de la persona jurídica y se cedieron a los socios de la sociedad donde la persona jurídica era accionista;

¿Para efectos contables qué tratamiento debe darse al ajuste que se llevó a resultados por adopción por primera vez?

¿Ese valor que se encuentra dentro de la cuenta de resultados por adopción por primera vez, puede distribuirse? ¿O ese valor debe capitalizarse?

¿Qué tratamiento se da al valor de ajuste por inflación que se encuentra en esa cuenta por la depuración de las acciones, si la cesión de estas no genero flujo de efectivo real?

¿A la venta del activo fijo (vehículo) se debe tener en cuenta para darle de baja al mismo, el valor que por ese activo se eliminó de ajuste por inflación y se llevó a resultados por adopción por primera vez?

¿Ese valor tiene impacto fiscal para determinar la ganancia ocasional y la renta por recuperación de deducciones?

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

En primer lugar debemos anotar que el Decreto 1536 del año 2007, modificatorio de los Decretos 2649 y 2650 de 1993, en el parágrafo del artículo 1, que modifica el artículo 51 del Decreto 2649, determinó que los ajustes por inflación contables acumulados en los activos no monetarios, pasivos no monetarios y en cuentas de orden no monetarias, harían parte del saldo de sus respectivas cuentas para todos los efectos contables. Respecto de la revalorización del patrimonio, el Art. 6, que modifica el Art. 90 de este Decreto, indicó:

“Art. 6°. El artículo 90 del Decreto 2649 de 1993, quedará así:

Art. 90. “Revalorización del patrimonio. El saldo de la cuenta “Revalorización del Patrimonio” no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice de acuerdo con las normas legales vigentes. En todo caso, dicho saldo una vez capitalizado podrá servir para absorber pérdidas, únicamente cuando el ente económico se encuentre en causal de disolución por este concepto y no podrá utilizarse para disminuir el capital con efectivo reembolso de aportes a los socios u accionistas.

Parágrafo. Cuando el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio sea de naturaleza débito, el ente económico, previa aprobación del máximo órgano social con el lleno de los requisitos legales, podrá destinar parte de los resultados del ejercicio o de ejercicios anteriores, para disminuir o cancelar el saldo débito de la cuenta Revalorización del Patrimonio, siempre que previamente el ente económico hubiera destinado las utilidades a absorber las pérdidas que afecten el capital, en los términos del artículo 151 del Código de Comercio, y constituido las reservas legal y/o estatutarias a que hubiere lugar.”

Por lo anterior, es de fundamental importancia que se comprendan las diferencias entre el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio, que se ha originado por los ajustes del patrimonio, y que solo puede ser capitalizada o distribuida en caso de liquidación de la entidad, y los ajustes por inflación de los activos, los cuales se originaron por el ajuste del costo de los activos por un índice que refleja la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. En este último caso, si los ajustes por inflación de los activos fueron adicionados a su costo, no habría lugar a su eliminación en la fecha inicial de aplicación de los nuevos marcos normativos.

Ahora bien, los efectos futuros derivados de la baja en cuenta de los activos dependería de las nuevas políticas que fueron adoptadas por la entidad al aplicar el nuevo marco de información financiera, por ejemplo: si la entidad eligió el método o modelo del costo para la medición de sus elementos de propiedades, planta y equipo y para las inversiones en instrumentos de patrimonio, los efectos serían distintos si la entidad eligió medirlas en la fecha inicial de aplicación del nuevo marco, por sus valores razonables. En el caso de haber utilizado el costo, lo que se generaría sería una variación patrimonial, positiva o negativa, ya sea por re expresar el costo original del activo o por eliminar valorizaciones que hayan sido previamente registradas, esto diferiría del efecto, en el caso en que la entidad haya decidido establecer un nuevo costo (costo atribuido) a partir de sus valores razonables.

Por otra parte, si con posterioridad a la fecha inicial de aplicación del nuevo marco, los activos cumplen los criterios para ser dados de baja, conforme a los marcos técnicos normativos, la diferencia entre el valor en libros (basado en el costo o en el nuevo costo atribuido) y el importe obtenido por su disposición, representaría una utilidad o pérdida que se reconoce en el estado de resultados, salvo que se haya aplicado el modelo de revaluación permitido, y existan revaluaciones que puedan ser revertidas antes de afectar el estado de resultados, en el caso en que se haya generado una pérdida.

En el caso, de las inversiones en instrumentos de patrimonio, referidas en su consulta, si ellas fueron transferidos a título gratuito a otros socios, sin ninguna contraprestación, para que proceda la baja en cuenta se deberían cumplir los requisitos del marco técnico aplicado por la entidad, y al no existir ninguna contraprestación lo que se generaría es una pérdida, que se reconoce en el estado de resultados, y genera una disminución de las ganancias acumuladas. Un efecto distinto en el patrimonio se originaría si la entrega de las acciones a los socios de la entidad en la que se invierte se realizó mediante la entrega de una contraprestación o por distribución de utilidades de la entidad a sus asociados.

Respecto de los saldos que se incorporan en la cuenta de diferencia de conversión por aplicación del nuevo marco técnico normativo, el CTCP se ha pronunciado en diversos conceptos sobre este tema; la Superintendencia de Sociedades también se refirió a ello en las guías de aplicación de los nuevos marcos técnicos que han sido emitidas, indicando de manera expresa que dichas ganancias solo pueden ser distribuidas cuando hayan sido efectivamente realizadas. Una lista no exhaustiva de conceptos que se refieren a este tema, y que pueden ser consultados en la página web www.ctcp.gov.co, es la siguiente:

Respecto de la revalorización del patrimonio se han emitido los siguientes conceptos:

En lo relacionado con el impacto fiscal que se genera en la determinación de la ganancia ocasional y la renta por recuperación de deducciones, el CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre estos temas, que son de índole fiscal, por ello le recomendamos dirigir su petición directamente a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.