Criterios claves para pasar de Grupo 2 a Grupo 1. Concepto CTCP 248 de 2025

El documento aclara que el simple hecho de superar los 30.000 SMMLV en activos o tener más de 200 trabajadores no basta por sí solo para que una entidad pase automáticamente al Grupo 1. Además de estos umbrales, debe cumplirse al menos una de las condiciones adicionales establecidas en el DUR 2420 de 2015, como ser matriz, subordinada o vinculada con entidades que apliquen NIIF plenas, o tener operaciones de comercio exterior que representen más del 50% de las compras o ventas. En caso de cumplir con dichos requisitos, el cambio de Grupo debe aplicarse preparando un estado de situación financiera de apertura al inicio del periodo siguiente, permaneciendo al menos tres años en el Grupo 1 y presentando dos períodos comparativos.

Planeación financiera en ESAL bajo lupa: CTCP precisa cómo manejar los excedentes. Concepto CTCP 258 de 2025

El concepto señala que, en las Entidades sin Ánimo de Lucro del Régimen Tributario Especial, aunque el excedente contable refleja la situación financiera real, es el excedente fiscal el que debe proyectarse en el presupuesto, dado que la ley exige su reinversión en el objeto social. Dichas apropiaciones no constituyen pasivos sino reservas específicas en el patrimonio, y cuando existan recursos líquidos, pueden reclasificarse como efectivo restringido. Por ello, las diferencias entre excedente contable y fiscal deben conciliarse y revelarse adecuadamente en los estados financieros.

Activos intangibles: si no hay evidencia objetiva, serán gasto, advierte el CTCP. Concepto CTCP 242 de 2025

El CTCP precisó que, conforme a la NIC 38, los desembolsos en proyectos internos de creación de activos intangibles deben reconocerse como gasto si la entidad no puede diferenciar con fiabilidad la fase de investigación de la de desarrollo o no logra demostrar beneficios económicos futuros medibles y atribuibles. Solo en la medida en que exista evidencia objetiva de que se cumplen las condiciones de reconocimiento, incluyendo la capacidad de medición fiable de los costos y la identificación de la fase de desarrollo, será posible capitalizar costos de personal u otros desembolsos. En ausencia de estos requisitos, la norma exige reconocer todos los valores como gasto del periodo.

CTCP confirma: transportadoras solo registran como ingreso su comisión. Concepto CTCP 245 de 2025

El CTCP aclaró que en las empresas de transporte terrestre, cuando actúan como agentes en la intermediación de servicios prestados por terceros, únicamente deben reconocer como ingreso su margen de intermediación o comisión, y no el total facturado al cliente. El valor correspondiente al transportador afiliado constituye ingreso de este y no de la sociedad intermediaria. En contraste, cuando la empresa presta el servicio con su propia flota, sí debe registrar el 100% del ingreso. Este criterio, en línea con la NIIF para PYMES y los conceptos previos 2018-0160 y 2021-0569, busca garantizar transparencia y evitar distorsiones en la información financiera.

DIAN aclara: inspecciones de IVA y retención no suspenden la firmeza de la declaración de renta. Concepto DIAN 10074 de 2025

La DIAN sostuvo que las suspensiones previstas en el artículo 706 del ET, aplicables a declaraciones de IVA y retención en la fuente por inspecciones tributarias o emplazamientos, no modifican el término de firmeza de la declaración de renta del mismo periodo gravable. El artículo 705-1 del ET unifica los plazos de fiscalización de renta con IVA y retención, pero en sentido descendente: es la renta la que determina los términos de los otros impuestos y no al revés. En consecuencia, las actuaciones sobre IVA o retención no extienden la firmeza de renta, salvo que la suspensión recaiga directamente sobre la declaración de renta.

Efectos del CDI Colombia-México en honorarios y dividendos. Concepto DIAN 8921 de 2025

La DIAN concluyó que, conforme al artículo 15 del CDI Colombia-México, los pagos por honorarios a miembros de junta directiva residentes en México están gravados en Colombia mediante retención en la fuente del 20%, de acuerdo con el artículo 408 del ET. En cuanto a los dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, el artículo 10 del CDI establece que solo se gravan en México, salvo cuando se distribuyen con cargo a utilidades no sometidas a impuesto en Colombia, en cuyo caso el protocolo del convenio autoriza la retención del 33% en territorio colombiano.

Contratos de servicios: modificaciones en anticipos solo se corrigen con notas electrónicas, advierte la DIAN. Concepto 11867 de 2025

Las notas crédito y débito son el mecanismo idóneo para ajustar facturas electrónicas cuando se modifican pagos anticipados en contratos de servicios, permitiendo corregir la base gravable del IVA y reflejar el valor real del contrato. Estos documentos deben generarse y transmitirse electrónicamente para validación de la entidad; sin embargo, una vez la factura haya sido aceptada como título valor en el RADIAN, no procede la emisión de notas asociadas a ella, reafirmando la importancia de gestionar oportunamente las modificaciones contractuales.

Consejo de Estado define: gastos con casa matriz en el exterior solo son deducibles si se practica retención en la fuente (Sentencia 26976 de 2025)

La Sentencia 26976 de 2025 del Consejo de Estado resolvió un caso con el contribuyente frente a la DIAN, validando la deducibilidad del costo por amortización de un activo intangible aportado por su casa matriz, pero negando la deducción de los pagos por servicios de administración al exterior por no haberse practicado la retención exigida en el artículo 124 del ET. Aunque el fallo reconoce la neutralidad tributaria de los aportes en especie conforme a los artículos 36 y 319 del ET, genera controversia porque desconoce la aplicación práctica del Convenio para Evitar la Doble Imposición con Canadá, el cual establece que los servicios empresariales no deben gravarse en Colombia. Este choque normativo abre un punto neurálgico: la tensión entre la exigencia formal de retención para la deducción y el principio de prevalencia de los CDI, lo que podría limitar la seguridad jurídica de los contribuyentes y extenderse a otras reglas, como el límite del 15% para gastos en el exterior, debilitando la eficacia real de los tratados internacionales.

Reservas y superávit de capital en las ESAL. Concepto CTCP 247 de 2025

El documento concluye que en las Entidades Sin Ánimo de Lucro no existe una obligación legal de constituir reservas en el patrimonio ni de mantener un superávit de capital; sin embargo, estas figuras pueden ser adoptadas voluntariamente conforme a los estatutos y las decisiones del órgano de dirección, con el fin de garantizar sostenibilidad financiera o cumplir con fines sociales específicos. Los excedentes generados forman parte del patrimonio y su destinación debe quedar claramente definida en las políticas contables y explicada en las notas a los estados financieros, de acuerdo con lo previsto en el DUR 2420 de 2015 bajo NIIF para PYMES.

¿Debe declararse como valor patrimonial para ganancia ocasional el monto asignado a un bien inmueble en una sucesión?. Concepto DIAN 1296 de 2025

La DIAN aclaró que, en los procesos sucesorios, el valor patrimonial de un bien inmueble para efectos del impuesto complementario de ganancias ocasionales no corresponde necesariamente al asignado por los herederos y aprobado judicialmente, sino al determinado conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario. En consecuencia, los obligados a llevar contabilidad deben declarar los inmuebles por su costo fiscal, mientras que los no obligados deberán hacerlo por el mayor valor entre costo de adquisición, costo fiscal, autoavalúo o avalúo catastral, sin que exista libertad de elección.

Invalidez de declaraciones: DIAN aclara cuándo la ley basta y cuándo se requiere acto administrativo. Concepto DIAN 12126 de 2025

Las declaraciones tributarias ineficaces pueden dividirse en dos grupos: aquellas que no producen efectos legales por mandato expreso de la ley, como las de IVA de responsables no residentes sin pago total, las de retención en la fuente sin pago y las presentadas por no obligados a declarar, las cuales no requieren acto administrativo adicional; y otras, como las correcciones voluntarias fuera de término, las correcciones provocadas sin requisitos legales y las declaraciones posteriores a una liquidación oficial de aforo, que sí requieren de un acto administrativo que declare su validez o ineficacia para garantizar certeza jurídica y debido proceso.

DIAN precisa reglas del impuesto de timbre y su aplicación en el régimen SIMPLE. Concepto DIAN 12500 de 2025

El impuesto de timbre se causa sobre actos o contratos cuya cuantía supere las 6.000 UVT, aplicando una tarifa general del 1%, con excepciones como el 0,5% cuando intervienen entidades públicas, y mantiene las tarifas marginales ya establecidas para la enajenación de inmuebles. Se reitera que los agentes de retención incluyen notarios, entidades financieras, entidades públicas, personas jurídicas y naturales con ingresos o patrimonio superiores a 30.000 UVT, entre otros, y se precisa que los contribuyentes del régimen SIMPLE no están exentos del timbre nacional, pues este tributo no fue incorporado dentro de los impuestos sustituidos en dicho régimen. Finalmente, se señala que su recaudo se realiza a través de los agentes de retención, utilizando el Formulario 350 y el recibo oficial de pago 490 en los plazos previstos.