CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Actualmente nos encontramos reportando como grupo 2 y tenemos dudas de si debemos pasar al grupo 1 y si la implementación debe aplicarse para el año 2025 o 2026 teniendo en cuenta lo siguiente:

El hallazgo al cierre de 31 de diciembre de 2024 es que la compañía tiene activos superiores a

30.000 SMMLV el cual es uno de los criterios para ser clasificados como preparador de información financiera del Grupo 1.

¿Podríamos agendar una asesoría al respecto por favor o indicarnos cómo se debería proceder?

(…)”.

RESUMEN:

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario DUR 2420 de 2015 y sus modificatorios, la clasificación de las entidades en los grupos de aplicación de los marcos técnicos normativos de información financiera depende del cumplimiento de los criterios definidos en dicho decreto. En particular, una entidad será clasificada en el Grupo 1 si cumple con los requisitos previstos en el artículo 1.1.1.1 que establece el “Ámbito de aplicación” para los preparadores de información financiera que deben aplicar el marco técnico normativo contenido en el anexo para dicho Grupo.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

De acuerdo con lo dispuesto en el DUR 2420 de 2015 y sus modificatorios, la clasificación de las entidades en los grupos de aplicación de los marcos técnicos normativos de información financiera depende del cumplimiento de los criterios establecidos en dicho cuerpo normativo.

En este contexto, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública CTCP se ha pronunciado en varias oportunidades respecto de la “clasificación de una empresa en el Grupo 1 o Grupo 2”. Se recomienda revisar, entre otros, el concepto 2025-0212, en el cual manifestó:

“(…) Observando el artículo 1.1.1.1 del DUR 2420 de 2015, y en especial el numeral tercero, se menciona lo siguiente:

“3. Entidades que no estén en los numerales anteriores, que cuenten con una planta de personal mayor a 200 trabajadores o con activos totales superiores a 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y que, adicionalmente, cumplan con cualquiera de los siguientes parámetros:

  • Ser subordinada o sucursal de una compañía extranjera que aplique NIIF
  • Ser subordinada o matriz de una compañía nacional que deba aplicar NIIF
  • Ser matriz, asociada o negocio conjunto de una o más entidades extranjeras que apliquen NIIF plenas.
  • Realizar importaciones o exportaciones que representen más del 50% de las compras o de las ventas respectivamente” (la negrilla es nuestra)”.

Con base en lo anterior, es importante que el peticionario realice la evaluación de cada uno de los requisitos que debe cumplir la entidad para clasificarse en el Grupo 1 en Colombia, (…). Cabe recordar que clasificarse en el Grupo 1 implicará el uso del marco técnico de las Normas de Contabilidad e Información Financiera basado en las NIIF Plenas, que se encuentran contenidas en el Anexo 1 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015. (…)”  Subrayado fuera de texto.

De acuerdo con lo anterior, una empresa que no sea emisor de valores ni entidad de interés público podrá clasificarse en el Grupo 1 únicamente si cuenta con más de 200 trabajadores o con activos superiores a 30.000 SMMLV, y además cumple al menos uno de los criterios señalados en los numerales 3.1 a 3.4 del DUR 2420 de 2015. En caso de que la empresa no cumpla con lo dispuesto en los numerales 1, 2 ni con las condiciones del numeral 3°, su clasificación deberá efectuarse en el Grupo 2, aun cuando llegue a cumplir alguno de los subnumerales 3.1 a 3.4 de manera independiente (…)”.

El hecho de superar el umbral de 30.000 SMMLV en activos o contar con más de 200 trabajadores constituye un indicador inicial, pero no definitivo, para la clasificación en el Grupo 1, la administración debe evaluar integralmente todos los criterios exigidos por la norma.

Adicionalmente, el marco regulatorio permite que las entidades que no estén obligadas a pertenecer al Grupo 1 puedan optar voluntariamente por aplicar las NIIF Plenas, siempre que lo hagan de manera integral y consistente. En este sentido, el artículo

1.1.1.6 del DUR 2420 de 2015 establece la Aplicación para entidades provenientes de los Grupos 2 y 3:

“(…) Las entidades que pertenezcan a los Grupos 2 y 3 y luego cumplan los requisitos para pertenecer al Grupo 1, deberán ceñirse a los procedimientos establecidos en este título para la aplicación por primera vez de este marco técnico normativo. En estas circunstancias, deberán preparar su estado de situación financiera de apertura al inicio del período siguiente al cual se decida o sea obligatorio el cambio, con base en la evaluación de las condiciones para pertenecer al Grupo 1, efectuada con referencia a la información correspondiente al período anterior a aquel en el que se tome la decisión o se genere la obligatoriedad de cambio de grupo. Posteriormente, deberá permanecer mínimo durante tres (3) años en el Grupo 1, debiendo presentar por lo menos dos períodos de estados financieros comparativos”. Subrayado fuera de texto.

Finalmente, se recuerda que no es función del CTCP la prestación de servicios de asesoría personalizada. Corresponde, en todo caso, a la administración de la entidad, con el apoyo de sus profesionales contables, realizar el análisis detallado de su situación particular y aplicar el marco técnico normativo que corresponda.

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.