¿Se practica retención cuando se enajena un inmueble por motivos de interés público o utilidad social?. Concepto 6876 de 2025

La doctrina tributaria aclara que cuando se enajena un inmueble por motivos de utilidad pública o interés social, y dicha finalidad ha sido determinada por la autoridad competente conforme a la Ley 388 de 1997, los ingresos obtenidos pueden considerarse no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. En consecuencia, no estarían sujetos a retención en la fuente por impuesto de renta. No obstante, se requiere que la enajenación sea voluntaria y que se verifique que la destinación del inmueble corresponda a alguna de las finalidades específicas listadas en el artículo 58 de dicha ley. La administración tributaria no tiene competencia para pronunciarse sobre casos particulares, por lo que corresponde al interesado validar que se cumplan los requisitos legales para aplicar este tratamiento.

¿Se requiere la expedición de un acto para la exclusión del SIMPLE cuando se presentan causales no subsanables?. Concepto 6706 de 2025

Cuando un contribuyente del régimen SIMPLE incurre en una causal no subsanable, la exclusión del régimen ocurre de forma automática por mandato legal desde el momento del incumplimiento. Sin embargo, esta pérdida de la calidad debe ser formalizada mediante un acto administrativo expedido por la DIAN, que ordene la actualización del RUT y permita al contribuyente ejercer su derecho al debido proceso. Dicho acto tiene carácter declarativo y es necesario para efectos de control, aun cuando la exclusión ya haya operado legalmente. Contra esta resolución procede recurso de reconsideración.

¿Cuál es la tarifa de retención en la fuente aplicable a los pagos realizados por concepto de parqueadero?

La tarifa de retención en la fuente por pagos relacionados con parqueaderos depende de la naturaleza del contrato. Si se trata de un servicio (como el depósito de vehículos), la retención será del 4 % si el beneficiario es declarante del impuesto de renta, o del 6 % si no lo es, siempre que el pago supere 4 UVT. En cambio, si se contrata bajo la modalidad de arrendamiento, aplica una tarifa fija del 3,5 %, sin importar la cuantía ni la calidad del beneficiario. La clasificación del contrato determina el tratamiento fiscal aplicable.

Una sociedad nacional que distribuye dividendos, ¿debe practicar retención o dar aplicación a la Decisión 578 de 2004? Concepto DIAN 8935 de 2025

La DIAN, mediante el Concepto 008935 de 2025, aclaró que cuando una sociedad colombiana distribuye dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional a una sociedad extranjera domiciliada en un país miembro de la Comunidad Andina (CAN), acogida a un régimen de compañías holding equivalente al régimen CHC colombiano, no se debe practicar retención en la fuente si se cumple con la cláusula de no discriminación del artículo 18 de la Decisión 578 de 2004 y se demuestra un tratamiento fiscal equivalente, es decir, que dichos dividendos están exentos en la jurisdicción receptora; de no existir tal equivalencia, procede la retención del 10% conforme al artículo 242-1 del Estatuto Tributario.

¿Se causa el impuesto de timbre sobre las actas para el reparto de utilidades o dividendos?. Concepto DIAN 7675 de 2025

La DIAN concluye que las actas de junta de socios o asamblea de accionistas donde se consignan decisiones sobre utilidades o dividendos no generan impuesto de timbre, ya que dichos documentos no son suscritos por el representante legal ni constituyen una manifestación de voluntad de la sociedad en calidad de otorgante, aceptante o suscriptor. Estas actas tienen una función probatoria, no representan obligaciones suscritas directamente por la sociedad y, por tanto, no cumplen con los requisitos del artículo 519 del Estatuto Tributario para la causación del tributo.

Retención por rentas de trabajo se debe aplicar por pagos mensualizados, independiente de la periodicidad pactada o los pagos realizados. Concepto DIAN 7654 de 2025

La DIAN reconsidera su doctrina previa y aclara que, para efectos de la retención en la fuente sobre pagos por rentas de trabajo que no provienen de una relación laboral —como los honorarios—, debe aplicarse el esquema de mensualización previsto en el parágrafo 2 del artículo 383 del ET, sin importar si los pagos son acumulados o irregulares. Así, el pagador debe calcular la base mensual, restando los aportes obligatorios a salud y pensión del total del contrato y dividiendo por los meses de duración, aplicando luego la tabla al valor mensual y acumulando la retención hasta la fecha del pago. Esta metodología busca garantizar la equidad y evitar que se apliquen tarifas superiores por no mensualizar correctamente los pagos.

¿Cuál es el fundamento jurídico que explica la causación del IVA en la explotación económica de zonas comunes en conjuntos residenciales?. Concepto DIAN 7653 de 2025

La DIAN reitera que las propiedades horizontales de uso residencial no están exentas del IVA cuando realizan actividades ajenas a su objeto social, como la explotación económica de zonas comunes mediante alquiler de parqueaderos, salones o espacios a terceros. Aunque estas entidades no son contribuyentes de impuestos nacionales respecto de sus funciones administrativas internas, sí adquieren la calidad de responsables de IVA cuando ejecutan hechos generadores previstos en el artículo 420 del ET., como la prestación de servicios. Así, deben cumplir con las obligaciones formales propias del régimen, incluyendo inscripción en el RUT, facturación, declaración y pago del impuesto, sin importar su naturaleza sin ánimo de lucro.

¿Es aplicable el régimen de enajenaciones indirectas (REI) a la enajenación de una sucursal de una sociedad extranjera ubicada en zona franca?. Concepto DIAN 7858 de 2025

La enajenación de acciones de una sucursal de sociedad extranjera en Colombia, incluso si está ubicada en zona franca, se grava bajo el Régimen de Enajenaciones Indirectas (artículo 90‑3 del ET.) salvo que opere alguna de las excepciones por negociación en bolsa o por participación minoritaria de activos en Colombia; aclara que el régimen especial de zonas francas no aplica a esta venta de acciones al no tratarse de exportación directa de bienes o servicios, y que la operación estará sujeta a impuesto de renta u ocasional según el plazo de tenencia del activo subyacente; el costo fiscal se determina como si la enajenación hubiera sido directa, de conformidad con el Decreto 1625 de 2016 y el Decreto 1103 de 2020; y para efectos fiscales la sucursal debe llevar su contabilidad bajo normas colombianas según el artículo 21‑1 del ET.

El “cover” está gravado con el impuesto nacional al consumo cuando el consumidor final realiza el hecho generador. Concepto DIAN 8359 de 2025

La DIAN concluye que el cobro del cover en bares, discotecas y establecimientos similares integra la base gravable del impuesto nacional al consumo cuando con él se contrata el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo en el lugar, pues forma parte del valor total del consumo conforme a lo previsto en el artículo 512‑1 del ET; en cambio, si el cliente únicamente paga el derecho de ingreso sin consumir, no se configura el hecho generador del impuesto y, por tanto, en ese supuesto el cover no está sujeto al tributo.

Respecto de la sujeción al IVA de los convenios de asociación entre entidades estatales y ESAL cuando la ejecución se realiza a través de terceros. Concepto DIAN 8300 de 2025

El concepto aclara que los convenios de asociación entre entidades estatales y ESAL, regulados por el artículo 355 de la Constitución y el Decreto 092 de 2017, no generan IVA por su mera celebración, dado que no constituyen ni venta de bienes corporales muebles ni prestación de servicios gravados según el artículo 420 del ET; sin embargo, sí estarán sujetos al impuesto las operaciones específicas de venta de bienes o prestación de servicios que efectivamente se realicen en su ejecución, independientemente de cláusulas contractuales como “incluye IVA”; en situaciones de subcontratación, el IVA se causa en cada fase de la cadena por su carácter plurifásico

Esta excluido del IVA el servicio de “transporte aéreo de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado". Concepto DIAN 837 de 2025

Los tiquetes de transporte aéreo nacional con destino o procedencia en lugares donde no exista transporte terrestre organizado, incluso si no están expresamente incluidos en el artículo 1.3.1.13.16 del Decreto 1625 de 2016, quedan excluidos del IVA conforme al artículo 476 numeral 10 del Estatuto Tributario, siempre que el responsable aporte una certificación válida del Ministerio de Transporte que acredite la falta de transporte terrestre organizado, evitando así que la exclusión dependa de la discrecionalidad del contribuyente y posibilitando la incorporación de nuevos destinos mediante la debida modificación reglamentaria.