Oferta mercantil y orden de compra – Reconocimiento. Concepto CTCP 96 de 2025

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública señala que, bajo las NIIF aplicables en Colombia, una oferta mercantil, por su carácter unilateral y no vinculante, no genera efectos contables reconocibles, dado que no constituye un hecho económico que cumpla los criterios de reconocimiento de activos, pasivos, ingresos o gastos.

Reconocimiento de ingresos – Gremio sin ánimo de lucro. Concepto CTCP 73 de 2025

El CTCP señala que una agremiación sin ánimo de lucro debe reconocer como ingreso los recursos recibidos para programas si obtiene beneficios o asume riesgos; de lo contrario, deben registrarse como pasivo por recursos administrados. El tratamiento contable depende del rol que desempeñe la entidad frente a los fondos.

¿Cuál es el marco legal que regula la auditoría financiera en Colombia?. Concepto CTCP 119 de 2025

En respuesta a la consulta formulada por el peticionario, la auditoría financiera se encuentra regulada por el DUR 2420 de 2015, el cual compila el marco técnico normativo relacionado con los estándares de información financiera y de aseguramiento de la información. En cuanto a la auditoría, este decreto incorpora, entre otras, las Normas Internacionales de Auditoría (NIA), las Normas Internacionales de Encargo de Revisión.

Tratamiento contable del Pago Global Prospectivo (PGP). Concepto CTCP 85 de 2025

Solo los contadores públicos titulados e inscritos pueden ejercer la auditoría financiera en Colombia. Esta actividad se rige por el DUR 2420 de 2015 y las Normas Internacionales de Auditoría (NIAs), incorporadas en el anexo técnico 4-2019. Profesionales como ingenieros financieros no están legalmente habilitados para emitir dictámenes de auditoría, salvo que también estén matriculados como contadores públicos. ¡La fe pública en materia contable es una función exclusiva del Contador!

Asamblea y no el consejo fija honorarios del Revisor Fiscal. Concepto CTCP 129 de 2025

El CTCP, mediante concepto 2025-0129, recordó que los honorarios del Revisor Fiscal en propiedad horizontal deben ser aprobados por la Asamblea General de Copropietarios conforme al presupuesto previamente adoptado. Este órgano es quien elige y remueve al Revisor Fiscal y ningún consejo de administración puede modificar unilateralmente el valor aprobado. Además, se aclara que el Revisor Fiscal no está subordinado al consejo, sino que depende exclusivamente de la Asamblea, según lo establecido en la Ley 675 de 2001 y la Ley 1314 de 2009.

Responsabilidad del auditor frente a hallazgos materiales y ausencia de control interno

Cuando el auditor identifica errores que afectan la razonabilidad de los estados financieros, debe actuar conforme a las NIAs y al Código de Ética profesional, aun si la administración los minimiza. Si los estados financieros aún no han sido cerrados, lo procedente es emitir un informe de recomendaciones, no un dictamen. En casos que comprometan el interés público o se configuren actos de corrupción, el deber de informar a los entes de control prevalece sobre la confidencialidad.

¿Quién debe acreditar la experiencia en una Revisoría Fiscal contratada a través de una firma?. Concepto CTCP 120 de 2025

El CTCP aclaró que cuando una firma de contadores se presenta a una convocatoria para ejercer la Revisoría Fiscal, tanto la firma como el Contador Público designado deben acreditar su experiencia. La exigencia se dirige principalmente a la persona natural que ejercerá el cargo, quien debe cumplir con los requisitos de idoneidad, competencia y habilitación profesional establecidos en la Ley 43 de 1990 y el Código de Comercio. Sin embargo, si la entidad contratante lo considera, también puede exigir trayectoria institucional de la firma como criterio adicional.

¿Puede un presidente del consejo de administración ser luego Revisor Fiscal de la misma copropiedad?. Concepto CTCP 114 de 2025

Un profesional que haya ejercido como presidente del consejo de administración de una propiedad horizontal y luego asuma como Revisor Fiscal de la misma copropiedad podría estar incurso en una inhabilidad conforme al artículo 50 de la Ley 43 de 1990. Esta situación comprometería principios esenciales como la independencia, objetividad y conducta ética, al haberse involucrado previamente en decisiones administrativas y presupuestales.