Suspensión provisional del Decreto 572 de 2025: vuelven las tarifas anteriores de retención y autorretención mientras el fondo del litigio avanza.

El 7 de mayo de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, decretó la suspensión provisional de los artículos 2 a 8 del Decreto 572 del 28 de mayo de 2025. La causa: motivación insuficiente e inadecuada. El efecto inmediato: las tarifas y bases de retención y autorretención que estaban vigentes antes del decreto reviven de manera temporal hasta que el alto tribunal resuelva el fondo del litigio.

A
Redacción Accounter
Equipo Editorial Técnico · 8 de mayo de 2026
8 min. de lectura

El Decreto 572 de 2025 nació en medio de una presión fiscal considerable. Con un déficit fiscal cercano al 7% del PIB y necesidades urgentes de caja, el Ministerio de Hacienda expidió el 28 de mayo de 2025 una norma que reducía las bases mínimas para practicar retenciones e incrementaba de manera significativa las tarifas de autorretención especial para múltiples sectores —minería, energía, transporte aéreo, agricultura, manufactura y construcción, entre otros—. El efecto buscado era anticipar entre 6 y 14 billones de pesos de recaudo. El efecto real fue una oleada de demandas y, casi un año después, una suspensión provisional que deja sin efectos el núcleo de esos cambios.

El Consejo de Estado ya había negado en agosto de 2025 una primera solicitud de suspensión provisional, en ese entonces con fundamento en argumentos relacionados con la publicación previa y la participación ciudadana. La decisión del 7 de mayo de 2026 es diferente en su sustento y en su resultado: la Sección Cuarta acumuló múltiples demandas de simple nulidad, analizó la motivación del acto administrativo bajo el estándar del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y concluyó que los artículos 2 a 8 no superaban ese examen.1

"

La facultad de fijar tarifas de retención existe. Lo que no existe es una habilitación para ejercerla sin soporte técnico verificable. Tener la competencia no reemplaza la obligación de motivar su ejercicio.

Por qué el Consejo de Estado suspendió los artículos 2 a 8

El auto reconoció que el artículo 365 del Estatuto Tributario sí confiere al Gobierno la competencia para establecer tarifas y bases de retención en la fuente. No hubo discusión sobre esa facultad. El problema identificado fue otro: el ejercicio de esa competencia debe estar respaldado por una motivación razonada, completa, suficiente y adecuada, conforme al artículo 42 del CPACA. Y el Decreto 572 de 2025 no la tenía.

El decreto mencionaba en sus considerandos simulaciones y análisis de la Dirección General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda, aludía al comportamiento de sectores como el agrícola y el cafetero, y afirmaba que existían brechas entre el impuesto a cargo y las retenciones practicadas. El Consejo de Estado encontró que esos documentos no fueron aportados al expediente, que las referencias eran genéricas, y que las afirmaciones sobre mejoras sectoriales y condiciones de liquidez carecían de cifras o proyecciones verificables. En síntesis: la motivación existía formalmente, pero no era sustancialmente suficiente.

📋 Los tres elementos que el auto exige motivar en un decreto de retención

El Consejo de Estado precisó que, para ejercer válidamente la facultad del artículo 365 del ET, el decreto reglamentario debe justificar de manera concreta y verificable tres aspectos: primero, los criterios objetivos que explican la agrupación de actividades económicas y la diferenciación de tarifas entre sectores; segundo, la manera en que las tarifas fijadas permiten lograr el recaudo gradual del impuesto dentro del mismo ejercicio en que se causa, conforme al artículo 367 del ET; y tercero, cuáles actividades presentaban brechas reales y cuantificables entre el impuesto a cargo y las retenciones efectivamente practicadas.

Ninguno de esos tres elementos fue acreditado con suficiencia en el Decreto 572 de 2025 respecto de los artículos 2 a 8. Para el despacho, las referencias a estudios no aportados y las afirmaciones sin respaldo cuantitativo no satisfacen el estándar de motivación que exige el ordenamiento.

Qué se suspende y qué no: el mapa del auto

La suspensión no es total. El auto distingue entre los artículos 2 a 8, que fueron suspendidos, y el artículo 1, cuya suspensión fue negada. Esa distinción tiene una lógica técnica precisa que conviene entender antes de aplicar cualquier cambio en los procesos de retención.

📊 Artículos 2 a 8 — Suspendidos provisionalmente

Estos artículos contenían el núcleo de los cambios del decreto: la reducción de las bases mínimas para practicar retenciones y el incremento de las tarifas de autorretención especial para múltiples sectores económicos. En algunos sectores, como el de extracción de carbón y otros minerales, el Consejo de Estado advirtió adicionalmente que las tarifas establecidas sumadas a otras retenciones aplicables excedían el límite legal del 4,5% fijado en el Estatuto Tributario para ese tipo de actividades. Con la suspensión, estas disposiciones dejan de producir efectos de manera provisional y se reviven las normas que regulaban las tarifas y bases antes de la expedición del decreto.

📊 Artículo 1 — No suspendido: CDAT con tratamiento igual al de los CDT

Este artículo equiparó la tarifa de retención de los Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT) con la prevista para los títulos de renta fija, incluyendo los CDT. El Consejo de Estado consideró que este artículo sí contaba con una motivación razonable: la eliminación de arbitrajes regulatorios entre instrumentos financieros con características económicas similares. Al no encontrar la misma deficiencia de motivación, negó la suspensión de esta disposición. El artículo 1 del Decreto 572 de 2025 sigue vigente.

"

La suspensión es provisional y no anticipa el fallo definitivo. Las normas anteriores reviven temporalmente. Quienes ajusten sus procesos deben hacerlo sabiendo que el panorama puede cambiar cuando el Consejo de Estado resuelva el fondo.

El efecto práctico inmediato: qué tarifas y bases aplican ahora

El auto es explícito en este punto: como consecuencia de la suspensión provisional, deben aplicarse las normas que fueron sustituidas por los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025. Eso significa que las tarifas de autorretención especial y las bases de retención que estaban vigentes antes del 1 de junio de 2025 —fecha en que el decreto entró a regir— son las que aplican mientras la suspensión esté en firme.

💼 Marco normativo que revive con la suspensión

Las normas que vuelven a aplicar son las que regulaban las tarifas y bases de retención y autorretención en la fuente antes de la expedición del Decreto 572 de 2025. Esto incluye las tarifas de autorretención especial del Decreto 2201 de 2016 y sus modificaciones, así como las tablas de retención en la fuente vigentes para cada tipo de ingreso y actividad económica hasta mayo de 2025.

El artículo 1 del Decreto 572 de 2025 —que equipara el tratamiento de los CDAT con los CDT— no fue suspendido y sigue produciendo efectos. Los agentes de retención deben verificar en cada caso qué norma anterior corresponde a la actividad o tipo de ingreso que están liquidando, dado que la suspensión opera artículo por artículo respecto de los cambios introducidos por el decreto.

Un aspecto que genera incertidumbre práctica es el tratamiento de las retenciones y autorretenciones practicadas entre el 1 de junio de 2025 y la fecha de la suspensión provisional, es decir, durante el período en que el Decreto 572 de 2025 estuvo vigente y produciendo efectos. El auto no resuelve ese punto de manera expresa, y su definición dependerá de lo que el Consejo de Estado decida en la sentencia de fondo o en pronunciamientos posteriores.

— ✦ —

Consideraciones prácticas.

Lo primero que deben hacer los agentes de retención y los responsables tributarios de las entidades afectadas es identificar con precisión cuáles de sus procesos de retención y autorretención estaban siendo liquidados con base en los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025. Una vez identificados, deben ajustar los cálculos aplicando las tarifas y bases que estaban vigentes antes del 1 de junio de 2025, con excepción del tratamiento de los CDAT, que se mantiene conforme al artículo 1 del decreto.

Es importante tener presente que se trata de una suspensión provisional, no de una declaratoria de nulidad. La suspensión congela los efectos del decreto mientras el proceso avanza, pero no resuelve definitivamente si la norma es válida o no. Si el Consejo de Estado declara la nulidad en sentencia, los efectos serán distintos a los de la suspensión temporal. Si, por el contrario, declara la legalidad del decreto, las tarifas suspendidas podrían volver a aplicarse. Esa incertidumbre es parte del escenario actual y debe considerarse en la planeación tributaria.

El fallo también deja una enseñanza sobre los límites del poder reglamentario en materia tributaria. El Gobierno tiene la facultad de modificar tarifas y bases de retención mediante decreto, pero esa facultad no es ilimitada ni exenta de justificación técnica. Cuando el acto administrativo menciona estudios que no aporta, o hace afirmaciones sobre impactos sectoriales sin cifras que las respalden, el umbral de motivación exigido por el ordenamiento no se satisface. Ese estándar aplica para cualquier decreto reglamentario en materia tributaria, no solo para este.

✦ Al Grano — Accounter

El 7 de mayo de 2026, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025 por falta de motivación suficiente y adecuada. El efecto inmediato es que las tarifas de autorretención especial y las bases de retención en la fuente vigentes antes del 1 de junio de 2025 reviven de manera temporal. El artículo 1 del decreto —equiparación de CDAT con CDT— no fue suspendido y sigue vigente. La suspensión es provisional: no declara la nulidad del decreto ni anticipa el fallo definitivo. Los agentes de retención deben ajustar sus procesos de inmediato, documentar el cambio y estar atentos a la decisión de fondo del Consejo de Estado, que determinará si las normas anteriores se consolidan o si el decreto retoma su vigencia.

Referencias normativas y doctrinales

  1. Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 7 de mayo de 2026, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello — Suspensión provisional de los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025 por motivación insuficiente e inadecuada. Niega suspensión del artículo 1.
  2. Decreto 572 del 28 de mayo de 2025 — Modifica tarifas y bases de retención y autorretención en la fuente. Vigente desde el 1 de junio de 2025. Artículos 2 a 8 suspendidos provisionalmente. Artículo 1 (CDAT) vigente.
  3. Estatuto Tributario, artículo 365 — Facultad del Gobierno para fijar tarifas de retención en la fuente. Artículo 367 — Objeto de la retención: recaudo gradual del impuesto en el mismo ejercicio en que se causa.
  4. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), artículo 42 — Motivación de los actos administrativos. Artículo 231 — Requisitos para decretar medidas cautelares de suspensión provisional.
  5. Decreto 2201 de 2016 y normas que lo modificaron — Tarifas de autorretención especial a título de renta vigentes antes del Decreto 572 de 2025. Normas que reviven con la suspensión provisional.
  6. Consejo de Estado, auto interlocutorio del 22 de agosto de 2025, expediente 30229 — Primera solicitud de suspensión provisional del Decreto 572 de 2025: negada por argumentos distintos a los de motivación.
Accounter · Editorial Técnico · Derechos reservados 2026  ·  Este artículo tiene carácter informativo y editorial. No constituye asesoría contable individualizada.