Residente o no residente: la frontera fiscal que no se ve en un mapa
Vivir la mayor parte del año en Colombia no garantiza nada, y vivir fuera del país tampoco exime de nada. El artículo 10 del Estatuto Tributario traza una condición jurídica que decide si una persona natural declara solamente lo que gana en el territorio nacional, o la totalidad de su patrimonio y sus ingresos en cualquier lugar del mundo. Y no ser residente tampoco es sinónimo de no declarar: el artículo 592 impone su propio filtro.
Equipo Editorial Técnico · 17 de junio de 2026
Ser residente fiscal en Colombia es una condición jurídica, no geográfica. El artículo 10 del Estatuto Tributario construye un concepto que puede alcanzar a un colombiano que pasó el año entero en Lisboa, y dejar por fuera a un extranjero que habita Bogotá la mayor parte del tiempo. Quien queda cobijado por esa condición asume una obligación que va mucho más allá de presentar una declaración: debe reportar la totalidad de sus ingresos, bienes y deudas, sin importar en qué lugar del planeta se hayan originado.
Quien no la cumple, en cambio, solo responde ante la DIAN por lo que efectivamente ocurrió dentro del territorio nacional — y ni siquiera eso es automático, como se verá más adelante con el filtro del artículo 592.
"
Basta con cumplir uno solo de los tres criterios del artículo 10 para quedar atrapado en la condición de residente fiscal — no es necesario acumular varios a la vez.
Tres puertas, una misma condición
El artículo 10 no exige acumular requisitos: basta con cumplir uno solo de tres caminos independientes entre sí. El primero, el más conocido, depende de la permanencia física en el país. El segundo, de aplicación marginal, cobija a quienes están vinculados al servicio exterior del Estado colombiano y gozan de exención tributaria en la nación donde cumplen su misión diplomática. El tercero, reservado exclusivamente a los nacionales, prescinde por completo del calendario de viajes: lo que mide es qué tan atado sigue el centro vital y patrimonial de una persona a Colombia, así resida formalmente en otro país.
El criterio más visible: la ventana móvil de 365 días
El numeral 1 fija el umbral en más de ciento ochenta y tres días calendario —es decir, ciento ochenta y cuatro o más— de permanencia continua o discontinua, contando los propios días de entrada y salida del país. La trampa está en el periodo de referencia: no es el año calendario, sino cualquier ventana de trescientos sesenta y cinco días consecutivos que se pueda trazar sobre el historial de viajes de la persona. Y cuando esa acumulación de días cruza la frontera entre dos años gravables, la ley no castiga retroactivamente al primero: la residencia solo se activa a partir del segundo.
📊 Ejemplo — el conteo a caballo entre dos años
Mariana ingresó a Colombia el 20 de marzo de 2024 y, entre entradas y salidas por trabajo, acumuló 70 días de permanencia ese año. En 2025 regresó varias veces más y sumó 130 días adicionales dentro de la misma ventana de 365 días contada desde su primer ingreso. El total —200 días— supera el umbral, pero como la acumulación recae sobre dos periodos gravables, Mariana solo se convierte en residente fiscal a partir de 2025, el segundo año, no de 2024.
Cuando el vínculo familiar o patrimonial pesa más que el calendario
El numeral 3 ignora por completo los días de permanencia y mira, en cambio, seis circunstancias que conectan a un nacional colombiano con el país así viva en el exterior: que su cónyuge o sus hijos menores dependientes tengan residencia fiscal en Colombia; que la mitad o más de sus ingresos provengan de fuente nacional; que la mitad o más de sus bienes se administren en el territorio; que la mitad o más de sus activos se entiendan poseídos aquí; que, habiendo sido requerido por la DIAN, no logre acreditar su residencia fiscal en el exterior; o que resida en una jurisdicción calificada como paraíso fiscal. Basta con que se cumpla cualquiera de estas seis circunstancias para activar la condición.
📊 Ejemplo — el vínculo familiar arrastra la residencia
Tomás, colombiano radicado en Oporto desde hace cuatro años, no pisó suelo nacional en todo el año gravable. Pero su esposa y sus dos hijos menores siguen viviendo en Cali. Esa sola circunstancia —la residencia fiscal de su núcleo familiar— activa el literal a) del numeral 3 y lo convierte en residente fiscal colombiano, sin que importe un solo día de permanencia en el país.
La salida que abrió la Ley 1739: el parágrafo 2
El legislador advirtió que esta regla podía resultar excesiva para nacionales cuyo centro de vida real ya no está en Colombia, aunque conserven un vínculo familiar aquí. Por eso, desde 2014, el parágrafo 2 del artículo 10 permite desvirtuar la residencia fiscal activada por el numeral 3 cuando la persona acredita que el cincuenta por ciento o más de sus ingresos anuales, o de sus activos, tienen su fuente o se localizan en la jurisdicción donde tiene su domicilio en el exterior. Es una válvula de escape, no una excepción automática: exige probar la concentración económica fuera de Colombia, no simplemente alegarla.
"
El parágrafo 2 no borra la residencia: la persona sigue cumpliendo el numeral 3, pero la ley le permite acreditar que su centro económico real está en otro lugar.
Si Tomás demuestra que el ochenta por ciento de sus ingresos anuales se generan en Portugal —su salario, sus rentas de arrendamiento, sus inversiones— el parágrafo 2 lo libera de la residencia fiscal colombiana, así su familia siga viviendo en Cali.
Cómo se prueban los porcentajes, y quién certifica
El Decreto 1625 de 2016 desarrolla en detalle cómo calcular cada uno de los porcentajes del numeral 3. El de ingresos resulta de dividir el total de ingresos de fuente nacional —constituyan o no renta o ganancia ocasional— entre la totalidad de ingresos nacionales y extranjeros del mismo periodo. El de bienes administrados depende de dónde se ejecuten, día a día, las actividades de gestión o conservación de esos bienes, sin importar si la persona actúa directamente o a través de terceros. El de activos poseídos se calcula sobre el valor patrimonial a 31 de diciembre, comparando lo que está en Colombia frente al total dentro y fuera del país.
📋 Fundamento normativo — Decreto 1625 de 2016
Artículos 1.2.1.3.1 a 1.2.1.3.4. Para acreditar cualquiera de los tres porcentajes ante la DIAN, el artículo 1.2.1.3.4 reconoce como prueba idónea la certificación expedida por un contador público o un revisor fiscal, conforme a las normas legales vigentes.
Lo que dijo la DIAN en 2025: el estatus migratorio no exime de nada
En octubre de 2025, la DIAN resolvió una consulta puntual: cómo puede un colombiano en situación migratoria irregular en otro país acreditar que no es residente fiscal en Colombia. La respuesta, contenida en el Concepto 014536 (interno 1766) de 2025, fue tajante: para la administración tributaria resulta irrelevante el estatus migratorio de la persona. Lo único que importa es si se cumple alguno de los presupuestos del artículo 10, y la carga de la prueba para demostrar residencia fiscal en el otro Estado recae siempre sobre el contribuyente, mediante el certificado de residencia fiscal o documento equivalente expedido por la autoridad tributaria extranjera. Estar indocumentado, en otras palabras, no exime de declarar; lo que exime es probar formalmente la residencia fiscal en otro país, con independencia de si esa permanencia es legal o no ante las autoridades migratorias locales.
Las consecuencias prácticas para la renta del año gravable 2025
Quien resulte residente fiscal por el año gravable 2025 declara reportando renta mundial: todos los ingresos, bienes y deudas, sin importar dónde se originaron. Quien no lo sea utiliza el formulario 110, propio de personas naturales y sucesiones ilíquidas no residentes, y su obligación se limita a los ingresos y al patrimonio de fuente nacional. La diferencia no es de trámite, sino de magnitud de la base gravable, y por eso conviene revisar la condición de residencia antes de presentar la declaración, no después. Para el año gravable 2025, que se declara en 2026, la UVT quedó fijada en $49.799 por la Resolución DIAN 000193 de 2024, cifra que define buena parte de los topes de ingresos y patrimonio que activan o no la obligación de declarar.
| Concepto | Residente fiscal | No residente fiscal |
|---|---|---|
| Base gravable | Renta mundial: ingresos y patrimonio dentro y fuera de Colombia | Solo ingresos y patrimonio de fuente nacional |
| Carga de la prueba | No aplica salvo requerimiento de la DIAN | Certificado de residencia fiscal extranjera u otra acreditación idónea |
| Referencia normativa | Artículo 10, numerales 1, 2 y 3 del ET | Parágrafo 2, artículo 10 del ET, o ausencia de los presupuestos del artículo 10 |
| Obligación de declarar | Topes generales del artículo 592 ET (1.400 UVT en ingresos o 4.500 UVT en patrimonio) | Los mismos topes, salvo exoneración si la totalidad de los ingresos fue retenida bajo los artículos 407 a 411 ET |
¿Todo no residente debe declarar? El filtro del artículo 592
No ser residente fiscal no equivale automáticamente a quedar libre de declarar renta. El numeral 1 del artículo 592 fija los mismos topes generales que aplican a cualquier obligado: ingresos iguales o superiores a 1.400 UVT, o un patrimonio bruto superior a 4.500 UVT al cierre del año gravable. Con la UVT de 2025 en $49.799, esos umbrales equivalen a $69.718.600 en ingresos y $224.095.500 en patrimonio. Superar cualquiera de los dos activa, en principio, la obligación de declarar — también para quien no es residente.
Pero el numeral 2 del mismo artículo abre una salida específica para los no residentes: si la totalidad de sus ingresos de fuente nacional fue sometida a retención en la fuente bajo los artículos 407 a 411 del Estatuto Tributario —dividendos y participaciones, intereses, honorarios, comisiones, arrendamientos, regalías, compensación por servicios personales y conceptos asimilados, en su mayoría a la tarifa del veinte por ciento— la persona queda exonerada de declarar, así supere los topes de ingresos o patrimonio. La exoneración es exigente: basta con que un solo ingreso haya sido retenido bajo un concepto distinto al señalado en esos artículos para que la persona pierda el beneficio y quede obligada a declarar.
📋 Fundamento normativo — Artículo 592 ET
Numerales 1 y 2, en relación con los conceptos retenibles de los artículos 407 a 411: dividendos y participaciones, intereses, honorarios, comisiones, regalías, arrendamientos, compensación por servicios personales, explotación de películas cinematográficas y de software, y honorarios de profesores extranjeros contratados por periodos de cuatro meses o menos.
📊 Ejemplo — la retención correcta marca la diferencia
Un consultor extranjero sin residencia fiscal en Colombia facturó honorarios por $90.000.000 en 2025, superando el tope de ingresos. Si la empresa que lo contrató le retuvo el veinte por ciento bajo el artículo 408, no debe declarar renta. Pero si por error le aplicó la retención general de honorarios del once por ciento en lugar de la prevista para no residentes, pierde la exoneración y queda obligado a presentar el formulario 110.
"
El numeral 2 del artículo 592 no exonera por tener ingresos no gravados ni por la buena fe del no residente: exige que la retención se haya practicado efectivamente, y bajo el concepto correcto.
La DIAN ha precisado, además, tres situaciones que generan dudas recurrentes. Cuando el no residente tiene patrimonio pero ningún ingreso en el país, el Concepto 0370 de 2025 —que retoma el Concepto 1364 de 2018— concluye que no debe declarar, sin importar el monto del patrimonio, una posición que matiza la lectura más estricta que se desprendía del Concepto unificado de renta 912 de 2018. Cuando los ingresos superan el tope pero son ingresos no gravados y por eso no fueron objeto de retención, la exoneración no opera, porque el numeral 2 exige retención efectiva, no la condición de gravado o no gravado del ingreso. Y cuando el ingreso no fue retenido porque quien pagó no tenía la calidad de agente retenedor, tampoco se cumple el requisito —así lo señaló la DIAN en los oficios 1446 y 2179 de 2019— y la obligación de declarar se mantiene.
Dos supuestos adicionales obligan a declarar sin importar topes ni retenciones: el cambio de titular de una inversión extranjera, que el artículo 326 del ET condiciona a la presentación previa de la declaración de renta con el pago del impuesto generado por la operación, y la existencia de un establecimiento permanente en los términos de los artículos 20-1 y 20-2 del ET, según lo aclaró la DIAN en el Concepto 1364 de 2018.
Consideraciones prácticas
La residencia fiscal no se declara ni se elige: se configura, año a año, por hechos verificables que la DIAN puede exigir probar en cualquier momento. Para un asesor o un contribuyente con vínculos internacionales, la pregunta no es si conviene ser o no residente, sino si la documentación que respalda esa condición —certificados, certificaciones contables, soportes de viaje, soportes de retención— está lista antes de que la administración la pida.
