En el día a día de la práctica tributaria aún persiste una lectura simplificada —y riesgosa— de la relación entre contabilidad y fiscalidad: asumir que el gasto es deducible cuando llega la factura o, en el extremo contrario, que todo gasto devengado contablemente tiene efectos automáticos en renta. El artículo 105 del Estatuto Tributario desvirtúa ambas posiciones y obliga al profesional contable a un análisis más fino, sustentado en causación, exigibilidad y calificación fiscal del gasto.

Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, la norma parte de una regla clara: las deducciones fiscales corresponden a los gastos devengados contablemente en el respectivo período gravable, siempre que cumplan los requisitos del Estatuto Tributario (artículo 105 del ET). En este contexto, la factura cumple un rol probatorio relevante, pero no define el momento fiscal del gasto. No es el disparador fiscal de la deducción. Lo determinante es cuándo se ejecuta el servicio o se entrega el bien y, sobre todo, cuándo nace una obligación exigible de pago.

Esta lectura no es novedosa, pero sí ha sido reiterada con fuerza por el Consejo de Estado en jurisprudencia reciente. En la sentencia de noviembre de 2025, la Sección Cuarta fue enfática en señalar que la DIAN no puede rechazar una deducción únicamente porque la factura fue expedida en un período posterior, si está probado que el servicio se prestó y la obligación se causó en el año discutido. La Sala recordó que la causación —hoy devengo— ocurre cuando el acreedor adquiere el derecho a exigir el pago, circunstancia que es independiente y no se confunde con la fecha del documento soporte. En consecuencia, la factura acompaña la deducción, pero no la gobierna.

Ahora bien, el error frecuente está en detener el análisis allí. El mismo artículo 105 del ET introduce límites explícitos al principio del devengo. Existen gastos que, aun estando reconocidos contablemente, no son deducibles en ese mismo período y generan diferencias temporarias. Allí se ubican, entre otros, los intereses implícitos reconocidos bajo normas contables, las pérdidas por medición a valor razonable con cambios en resultados, las provisiones por obligaciones de monto o fecha inciertos, la actualización de pasivos estimados y el deterioro de activos no depreciables. En estos casos, el legislador fue claro: la deducción se difiere hasta el momento que la ley tributaria determine, usualmente la enajenación, liquidación o el desembolso cierto.

Adicionalmente, el artículo 105 advierte sobre un grupo de gastos que nunca serán fiscalmente deducibles y que configuran diferencias permanentes, aunque estén correctamente registrados en contabilidad. El impuesto sobre la renta, las multas y sanciones, las pérdidas por aplicación del método de participación patrimonial, los dividendos y los impuestos asumidos por terceros no tienen efecto en la depuración de la renta líquida. Aquí no hay discusión de períodos: la deducción simplemente no existe en términos fiscales.

La implicación práctica es contundente. No basta con contabilizar correctamente el gasto ni con contar con una factura válida. El profesional debe identificar si el gasto es deducible, cuándo lo es y bajo qué condiciones probatorias. Contratos, actas de aceptación, entregables, órdenes de servicio y evidencia de ejecución son esenciales para demostrar la causación. Al mismo tiempo, debe evitar trasladar mecánicamente al ámbito fiscal partidas que la ley ha excluido o diferido expresamente.

Al grano

En renta, la deducción se toma cuando el gasto se causa, no cuando se factura, conforme al artículo 105 del ET. La factura es soporte, no el disparador fiscal del gasto. Sin embargo, la misma norma excluye o difiere varias partidas, aunque estén devengadas contablemente. La acción clave es distinguir entre diferencias temporarias y permanentes y documentar la exigibilidad del gasto. El mayor riesgo no es la factura tardía, sino deducir gastos que la ley no permite o no probar adecuadamente su causación.