Impuesto al patrimonio 2026 y NIIF: cuando un decreto abre una puerta que los estándares no contemplan.

El Decreto Legislativo 240 de 2026 introduce una alternativa de registro contable para el impuesto al patrimonio: contra reservas o contra resultados. Que la norma lo permita no significa que los marcos técnicos lo respalden. Este editorial examina la tensión entre lo que el decreto habilita y lo que la CINIIF 21 exige.

A
Redacción Accounter
Equipo Editorial Técnico · Abril de 2026
8 min. de lectura

Cuando el Estado necesita recursos con urgencia, los decretos de emergencia económica se convierten en instrumentos que tocan materias que van más allá de lo tributario. El Decreto 240 del 12 de marzo de 2026 es un ejemplo de ello: en medio de disposiciones sobre nuevos sujetos pasivos, alivios tributarios y normalización fiscal, su artículo 5° incluye un parágrafo que autoriza a las entidades a registrar el impuesto al patrimonio contra una cuenta de reservas. Una línea con consecuencias que merecen análisis.

El origen del impuesto es el Decreto Legislativo 173 del 24 de febrero de 2026, expedido en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 150 de 2026 ante los efectos de eventos hidrometeorológicos en varias regiones del país. Ese decreto adicionó el numeral 6 al artículo 292-3 del Estatuto Tributario, extendiendo el impuesto al patrimonio —que hasta entonces solo recaía sobre personas naturales— a las personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes del impuesto sobre la renta, siempre que su patrimonio líquido fiscal al 1° de marzo de 2026 fuera igual o superior a 200.000 UVT, equivalentes a $10.474.800.000.1

El Decreto 240 amplió luego ese universo para incluir establecimientos permanentes y sucursales de entidades extranjeras, y fijó plazos definitivos: declaración el 30 de abril de 2026, con pago del 50% en esa misma fecha y el 50% restante el 1° de junio de 2026. Y en medio de esas disposiciones tributarias, introdujo la alternativa contable que origina este editorial: el impuesto al patrimonio "podrá ser registrado contra la cuenta de reservas, o contra los resultados del ejercicio durante el año 2026".2

"

Que un decreto legislativo habilite una opción de registro no significa que esa opción sea compatible con el marco técnico normativo contable vigente en Colombia.

El verbo "podrá" y su peso técnico

En derecho tributario colombiano, la distinción entre "podrá" y "deberá" no es retórica: define si una disposición crea una facultad discrecional o una obligación. Al usar "podrá", el Decreto 240 no impuso un tratamiento contable; ofreció una alternativa. Esa distinción es fundamental porque traslada la decisión —y su responsabilidad técnica— a la entidad preparadora de la información financiera y a quien ejerce la función de revisión o auditoría.

La pregunta que surge inmediatamente es si esa alternativa tiene sustento en las normas contables vigentes en Colombia. La respuesta, para las entidades de los Grupos 1 y 2 bajo el Decreto 2420 de 2015, es que no. Y el fundamento no es una interpretación doctrinal: es la CINIIF 21, incorporada al ordenamiento contable colombiano desde la adopción de los marcos técnicos normativos, que establece con precisión cómo deben reconocerse los gravámenes impuestos por el Estado.

📋 Qué establece la CINIIF 21 sobre los gravámenes

La CINIIF 21 — Gravámenes se ocupa de los tributos impuestos por el Estado que no corresponden al impuesto a las ganancias. Define el pasivo por gravamen en el momento en que ocurre el suceso obligador, es decir, la actividad o condición que, según la legislación, origina la obligación de pago. Para el impuesto al patrimonio de 2026, ese suceso es la posesión de un patrimonio líquido fiscal igual o superior a 200.000 UVT al 1° de marzo de 2026.

La interpretación es vinculante para el Grupo 1 (NIIF Plenas) y aplicable por referencia al Grupo 2 (NIIF para las Pymes), ambos compilados en el Decreto 2420 de 2015. No contempla una tercera modalidad de reconocimiento distinta del gasto: la obligación no surge de una transacción con los propietarios en esa calidad, ni de la corrección de un error de un período anterior. Por lo tanto, su impacto debe reflejarse en el estado de resultados del período en que ocurre el hecho generador.

Llevar el impuesto directamente al patrimonio —contra una cuenta de reservas— equivale a tratar una carga tributaria como si fuera una distribución de utilidades o un ajuste de períodos anteriores. Ninguna de esas dos categorías describe la naturaleza económica del impuesto al patrimonio.

Por qué la opción del decreto tiene un costo técnico real

Registrar el impuesto contra reservas tiene una consecuencia práctica inmediata: la utilidad del ejercicio 2026 no se ve afectada. Eso puede resultar conveniente para entidades que tienen compromisos contractuales atados a indicadores de rentabilidad, para aquellas que quieren sostener la base de cálculo de dividendos, o simplemente para quienes prefieren que el estado de resultados no refleje el impacto de un tributo extraordinario. La motivación es comprensible. El problema es que tiene un precio contable.

Cuando una entidad del Grupo 1 incluye en sus estados financieros una declaración explícita de cumplimiento de las NIIF, esa declaración significa que los estados han sido preparados de conformidad con todos los estándares e interpretaciones vigentes. Si el registro del impuesto al patrimonio se hace contra reservas en lugar de contra resultados, esa declaración ya no es válida sin reservas. La entidad debería revelar en notas la desviación del estándar y su efecto en los estados financieros, y el revisor fiscal o auditor externo estaría en posición de incluir una salvedad en su dictamen.

📄 Implicación adicional para entidades con reporte internacional

Las entidades colombianas que consolidan estados financieros bajo IFRS para una casa matriz en el exterior, o que reportan bajo estándares de la SEC, enfrentan una complejidad adicional: si el registro local se hace contra reservas pero el estándar internacional exige el reconocimiento como gasto, será necesario realizar un ajuste de conciliación entre los estados financieros locales y los del reporte internacional. Ese ajuste no es trivial y puede generar cuestionamientos adicionales durante los procesos de auditoría externa o revisión de grupos empresariales.

"

Sostener la utilidad del ejercicio registrando el impuesto contra reservas no es una solución técnica: es una decisión con consecuencias sobre la declaración de cumplimiento de las NIIF y sobre el trabajo del revisor fiscal.

Una historia que Colombia ya vivió

El debate no es nuevo en el país. En el contexto de la reforma tributaria de 2014, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública emitió el Concepto 722, en el que señaló que el impuesto a la riqueza de ese año podía reconocerse como menor valor del patrimonio. La posición fue cuestionada en su momento por firmas de auditoría que señalaron la incompatibilidad de esa práctica con los estándares internacionales que Colombia estaba en proceso de adoptar.4

Lo que ha cambiado desde 2014 es que Colombia ya completó su proceso de convergencia. Los marcos técnicos normativos del Decreto 2420 de 2015 están plenamente vigentes, la CINIIF 21 hace parte del ordenamiento contable nacional, y las entidades del Grupo 1 llevan más de una década preparando estados financieros bajo NIIF Plenas. El argumento de la transición ya no existe. Lo que sí persiste es la tensión entre la conveniencia financiera a corto plazo y la integridad de la información reportada.

El tratamiento según el grupo contable

La discusión no es uniforme para todos los obligados. El Decreto 2420 de 2015 clasifica a los preparadores de información financiera en tres grupos, y las implicaciones del Decreto 240 varían según esa clasificación.

📊 Grupo 1 — NIIF Plenas

La CINIIF 21 aplica sin excepciones. El reconocimiento del impuesto al patrimonio debe hacerse como gasto en el estado de resultados del período en que se produce el suceso obligador —la posesión del patrimonio al 1° de marzo de 2026—. Adoptar la opción del decreto implica desviarse del estándar, lo que requiere revelación expresa en notas y expone a la entidad a observaciones del revisor fiscal o del auditor externo. Para entidades con declaración explícita de cumplimiento total de las NIIF, el registro contra reservas deja de ser una decisión contable neutral.

📊 Grupo 2 — NIIF para las Pymes

La Sección 29 de las NIIF para las Pymes aborda el impuesto a las ganancias, no otros gravámenes con el mismo detalle que la CINIIF 21. Sin embargo, el marco conceptual del estándar para pymes mantiene el principio de representación fiel: la información financiera debe describir con precisión los fenómenos que pretende representar. Un impuesto que reduce la capacidad económica de la entidad en favor del Estado no se representa fielmente cuando se registra como si fuera una transacción con los socios. La opción del decreto es técnicamente cuestionable también para este grupo.

💼 Lo que la Ley 1314 de 2009 dice sobre este tipo de disposiciones

La Ley 1314 de 2009 establece el proceso mediante el cual el Estado interviene en la regulación contable en Colombia. Ese proceso incluye consulta pública, coordinación interinstitucional y socialización técnica. Las normas de contabilidad e información financiera deben propender por la transparencia, la comparabilidad y la confiabilidad de los estados financieros.

Las disposiciones contables introducidas mediante decretos legislativos de emergencia omiten ese proceso. No pasan por el CTCP, no se someten a consulta pública y no cuentan con la socialización técnica que la ley exige. Eso no las hace inválidas desde el punto de vista jurídico, pero sí genera una brecha entre la norma expedida y el marco técnico que el país construyó durante más de una década de convergencia.

— ✦ —

Consideraciones prácticas.

Antes del cierre del ejercicio 2026, quienes preparan o revisan estados financieros de entidades obligadas al impuesto al patrimonio deben tomar una decisión explícita sobre el tratamiento contable. Esa decisión no puede quedar en el limbo: debe estar documentada, debe ser consistente con las políticas contables de la entidad y debe ser comunicada al revisor fiscal o auditor con anticipación suficiente.

Para las entidades del Grupo 1 con declaración de cumplimiento pleno de las NIIF, la recomendación técnica apunta en una sola dirección: reconocer el impuesto como gasto. Si por razones de política interna se opta por el registro contra reservas, esa decisión debe revelarse en notas con precisión: qué norma se aplicó, qué estándar se dejó de aplicar y cuál es el efecto cuantitativo sobre los estados financieros.

Para las entidades del Grupo 2, el análisis es similar aunque el marco técnico tenga matices. El principio de representación fiel no admite tratamientos que distorsionen la imagen financiera de la entidad. Registrar una carga tributaria extraordinaria como si no afectara el desempeño del período no es una práctica contable neutra: tiene impacto sobre los indicadores de gestión, sobre la distribución de utilidades y sobre la lectura que los usuarios de los estados financieros hacen de la entidad.

✦ Al Grano — Accounter

El Decreto 240 de 2026 permite registrar el impuesto al patrimonio contra reservas o contra resultados. Que lo permita no lo convierte en una opción técnicamente equivalente bajo las NIIF. La CINIIF 21, vigente en Colombia para los Grupos 1 y 2 bajo el Decreto 2420 de 2015, establece que los gravámenes deben reconocerse en resultados cuando ocurre el suceso obligador. Registrar el impuesto contra reservas sostiene artificialmente la utilidad del período, distorsiona los indicadores de rentabilidad y compromete la declaración de cumplimiento de las NIIF para el Grupo 1. La opción del decreto es una herramienta de política financiera a corto plazo. Usarla tiene un costo técnico que debe evaluarse, documentarse y revelarse antes de que los estados financieros de 2026 sean firmados.

Accounter · Editorial Técnico · Derechos reservados 2026  ·  Este artículo tiene carácter informativo y editorial. No constituye asesoría contable individualizada.