La autoridad tributaria ha dado a conocer su comunicado de prensa 052, por medio del cual informa que “hoy viernes 23 de mayo del 2025 se levanta la contingencia por indisponibilidad de los servicios de que trata el artículo 579-2 del Estatuto

Tributario y el artículo 27 del Decreto 1165 de 2019, reglamentado por los artículos 2, 202, 356 y 526-6 de la Resolución 46 de 2019, debido a incidentes técnicos de los sistemas de información, y que fue decretada el pasado 13 de mayo.”

Aclara el comunicado que “Esto significa que los contribuyentes con obligaciones tributarias cuyo plazo estaba definido entre el 12 y el 23 de mayo, podrán presentar sus declaraciones y realizar el pago hasta un día hábil después del restablecimiento de los servicios informáticos sin ningún tipo de sanciones ni intereses; es decir, hasta el lunes 26 de mayo de 2025 a las 11:59 p.m.”

No queda duda que las declaraciones tributarias (renta, patrimonio, etc.) cuyo vencimiento legal

ordinario se haya producido entre el 12 y el 23 de mayo, inclusive, podrán presentarse hasta el día lunes 26 de mayo. El comunicado, con acierto, señala expresamente que la presentación que se haga a más tardar el lunes próximo no causará sanción de extemporaneidad, ni intereses de mora. ¡Eso queda claro!

Por supuesto, subsisten dificultades y problemas respecto de correcciones y otros asuntos, que omitimos exprofeso, porque queremos resolver la pregunta formulada en el título.

Primero, equivocadamente, en el comunicado de prensa 047 de mayo 13, en el cual

se avisó la medida de contingencia, se hizo alusión a la obligación de presentación de declaraciones tributarias, medios magnéticos y obligaciones aduaneras. El comunicado de prensa 052 que levanta la indisponibilidad, alude solamente a declaraciones tributarias y obligaciones aduaneras. ¿Y los medios magnéticos que también se estaban venciendo por estos días dónde quedaron?

Ocurre que, a la par que se levanta la contingencia, la DIAN decide emitir la Resolución 0213 de mayo 23 en la cual señala nuevos plazos para el reporte de información exógena del año 2024 y modifica la regla que regula las contingencias en presentación de medios magnéticos. ¡Vaya lio!

Para grandes contribuyentes, cuyo NIT termine en 9 o 0, se disponen las siguientes nuevas fechas:

 

Grupo GC Original Nuevo
9 may-12 may-28
0 may-13 may-28

Y para personas naturales y jurídicas, se indica el siguiente nuevo calendario según últimos dos dígitos del NIT:

 

Grupo PN y PJ Original Nuevo
01 05 may-14 may-28
06 10 may-15 may-28
11 15 may-16 jun-03
16 20 may-19 jun-03
21 25 may-20 jun-04
26 30 may-21 jun-04
31 35 may-22 jun-05
36 40 may-23 jun-05
41 45 may-26 jun-06
46 50 may-27 jun-06
51 55 may-28 jun-09
56 60 jun-03 jun-09
61 65 jun-04 jun-10
66 70 jun-05 jun-10
71 75 jun-06 jun-11
76 80 jun-09 jun-11
81 85 jun-10 jun-12
86 90 jun-11 jun-12
91 95 jun-12 jun-13
96 00 jun-13 jun-13

Para decirlo gráficamente, la expectativa que tiene la DIAN es que a quienes se les vencería la obligación hoy 23 de mayo, les corre el plazo hasta junio 5.

Hasta aquí todo pareciera normal y los contribuyentes seguramente aplaudirían el aplazamiento de los términos. De hecho, fijémonos que a quienes se les vencen los medios el 26 de mayo (día que ya no hay contingencia), se les extiende el plazo hasta junio 6 y eso (dirá la gente) es plausible porque desatora el cumplimiento de la obligación.

El problema real es de tipo legal y como en Colombia se aplica (por lo menos hasta ahora) el Derecho Positivo y el principio de certeza y seguridad, de la resolución emitida, surgen elementos adicionales que resultan cardinales y cuando menos tienen que ponerse sobre la mesa:

Primero. Ocurre que cuando ocurren eventos de contingencia, la DIAN tenía establecido a través del artículo 70 de la Resolución 0162 de 2023 el informante podrá cumplir con el respectivo deber legal dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la finalización de los vencimientos establecidos para la presentación de la respectiva información, sin que ello implique extemporaneidad y pudiendo en todo caso el informante presentarla con anterioridad.

Así, al menos para el grupo el grupo de personas naturales y jurídicas, dada la contingencia presentada, el plazo se había extendido hasta junio 26 del presente año. Sin embargo, la DIAN se la juega a modificar el mencionado artículo 70 para disponer que

La nueva regla mantiene el plazo de 8 días hábiles, pero señala que deberán computarse a partir del levantamiento de la contingencia. Entonces, ¿por dónde se la juega la DIAN, haciéndolo conejo a los obligados?

Al correr los plazos y levantar la contingencia, ello quiere decir que para el día del nuevo vencimiento ya no habrá contingencia y consecuentemente, el plazo será solamente ese, sin extensión alguna. En otras palabras, con la norma original, quienes tenían vencimiento entre mayo 12 y mayo 23, tenían plazo para presentar hasta junio 26. Con la nueva fijación de vencimientos, el plazo será el nuevo señalado en la resolución, sin la extensión que antes permitía la regla modificada.

Segundo, ¿es la anterior una interpretación correcta?

Desde nuestro punto de vista no, porque hay un elemento procesal que debe ser atendido. Disponen las reglas de hermenéutica que cuando un término haya empezado a correr con base en una norma anterior, que resulte posteriormente modificada, el plazo seguirá computándose con la regla original. En este sentido, la regla original (artículo 70) indicaba que en caso de contingencia los obligados podrán presentar su medio magnético dentro de los 8 días siguientes al vencimiento del plazo fijado para el efecto (que para personas naturales y jurídicas el plazo último es y ha sido junio 13), de manera que con esa regla de interpretación y con ese plazo que está corriendo, los obligados adquirieron el derecho a cumplir su obligación a más tardar en junio 26, sin que ello suponga extemporaneidad.

Sin embargo, desde ahora avizoramos que el entendimiento de la autoridad tributaria será distinto y ello será fuente de disputas interpretativas futuras. Qué lamentable que esto ocurra. Queda, en fin, la sola sensatez aplicativa de quienes tienen en sus manos el cumplimiento porque “bueno es culantro pero no tanto”. Para qué irme hasta junio 26, si puedo cumplir antes y no solo salgo de la obligación, sino que mato de raíz un problema. Es decir, evito una discusión innecesaria.

Por supuesto, por el camino, surgirán otras dificultades: y si me equivoco y tengo que corregir, ¿lo haré antes de junio 26 y no tengo sanción? Hágale. Si presento un formato por fuera del nuevo plazo (a las 2 am del día siguiente), ¿pago sanción? No, hágale. Mejor dicho, el camino está pavimentado para que surjan múltiples problemas, que nos llenarán de ocupaciones ¡Gracias a Dios!