Desde hace ya 24 años (Decreto 406 de 2001) aplica en Colombia el sistema de retención en la fuente sobre pagos que se realicen con tarjetas débito y/o crédito (TD y/o TC), con una tarifa de descuento del 1,5%. Por ello, cada vez que una persona utiliza uno de esos medios de pago (TC o TD), automáticamente la entidad emisora de la tarjeta realiza el descuento de esa retención (incluyendo retención de IVA cuando la operación lo causa).

Ahora bien, ante el acelerado avance de la tecnología en materia de pagos con sistemas tales como las billeteras digitales, sistemas de bajo monto y en general plataformas de pago (Nequi, Bre-B, Daviplata, entre otros), y dado que actualmente estos sistemas de pago no están sujetos al mecanismo de retención en la fuente, el Gobierno Nacional ha encontrado una nueva oportunidad para incrementar el recaudo. Es así como hace unos días se dio a conocer, para comentarios, un proyecto de Decreto que busca modificar este fenómeno legal contenido en los artículos 1.3.2.1.2., 1.3.2.1.7. y 1.3.2.1.8. del Decreto 1625 de 2016. Se lee en los considerandos del proyecto de Decreto que “existe un tratamiento dispar en la tarifa de retención en la fuente entre estas transferencias y pagos electrónicos y los pagos realizados a través de las tarjetas de crédito y/o débito y, en esa medida, se hace necesario modificar el artículo 1.3.2.1.8. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para equiparar la retención del uno punto cinco por ciento (1.5%). Esto, con el fin de evitar el arbitraje entre diferentes productos y reconocer un trato similar entre los productos que ofrecen plena trazabilidad transaccional.”

En consecuencia, propone este proyecto de decreto extender la retención en la fuente del 1,5% a las compras de bienes o servicios que se realicen a través de instrumentos de pago electrónico asociados a un depósito a la vista, o a través de tarjetas de crédito y/o débito.

Del proyecto surgen varios comentarios:

  • En lo que se refiere a los agentes de retención a título de renta, dispone la modificación propuesta al artículo 1.3.2.1.8. del DURT, que la retención deberá ser practicada, en primer lugar, por los respectivos adquirentes, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados, sobre el valor total de los pagos o abonos en cuenta Cuando las personas o establecimientos afiliados dispongan de un agregador, será éste el encargado de efectuar la retención en la fuente aquí prevista y, en consecuencia, el adquirente quedará eximido de este deber. Adquirente no es quien compra; La definición de adquirentes y agregadores está contenida en el Decreto 2555 de 2010 para el sistema de pagos de bajo valor y la adquirencia.

En consecuencia, resulta curioso y extraño que buscando extender la retención hacia los nuevos modelos de pago, con la modificación se deje por fuera de la definición de agentes de retención a las entidades emisoras de las TC y TD. La norma actual señala que las entidades emisoras de las TC y TD son los agentes de retención, y curiosamente dentro de la nueva definición de agentes de retención se elimina a tales entidades. Por tanto, de aprobarse el Decreto como está propuesto, las entidades financieras emisoras de las tarjetas quedarían liberadas de ese deber por inexistencia de norma que las obligue.

  • Actualmente la regla que desarrolla la retención con TC y TD señala que si por norma especial, la compra del bien o servicio tiene una tarifa de retención inferior al 1,5%, se aplicarán las tarifas previstas en cada caso por tales disposiciones. Entonces, bajo la regla vigente si, por ejemplo, se lleva a cabo la compra de combustible, la cual tiene una tarifa de retención del 0,1%, su pago con tarjeta no se somete a descuento del 1,5% sino a la tarifa especial.

El proyecto de Decreto propone que los pagos por estos medios electrónicos que por norma especial tengan una tarifa de retención superior al 1,5% se sujetarán a la retención superior. Con ello, lo que busca el reglamento propuesto es que la retención en la fuente se convierta realmente en el 2,5% (compras y otros ingresos), 4% (servicios), 10 u 11% (honorarios y comisiones), etc. Y para los casos en que la retención sea inferior, como en el ejemplo planteado para los combustibles, entonces pasaría a tener 1,5%.

Así las cosas, vistas las consecuencias que se derivan de las modificaciones que se proyectan, encontramos que en verdad las mismas lo que hacen es poner otro palo a la rueda, en el propósito de incentivar y promover la formalización y bancarización, lo cual además dejaría en un aprieto a los agentes de retención porque cuando alguien pague con un medio de esa naturaleza, el agregador o el adquirente tendrá que determinar la tarifa de descuento aplicable, en lugar de pensar que la tarifa es única.

  • Acogiendo el contenido del artículo 404-1 del ET, se indica que los pagos que se realicen a personas naturales no responsables del IVA no estarán sujetos a esta retención.
  • Como cuarto comentario, algo que consideramos positivo es que, de aprobarse el texto como está propuesto, se daría por finalizada la discusión relativa a la doble retención que de acuerdo con la doctrina oficial debe causarse cuando existen pagos con estos medios de pago.

En efecto, la Administración Tributaria ha expuesto y reiterado una postura que data del año 2018 (Oficio 025079, ratificado en el Concepto 000165 del 10 de enero de 2025), en la cual señala que la retención en la fuente que deben practicar las entidades emisoras de las TC y/o TD, no exime al pagador (en este caso al comprador del bien o al tomador del servicio) de la obligación practicar la retención en la fuente. O sea que, conforme a esta doctrina oficial, cuando se realiza un pago con TC o TD, el banco hace la retención del 1,5%, pero el comprador del bien (usuario de la tarjeta) también debe descontar la retención ordinaria que corresponda al concepto por el cual haga el pago (2,5%, etc.).

Ahora, considerando lo señalado en el punto (2) anterior, los agentes de retención quedarían en la obligación de descontar la retención en función del concepto de pago (compras, servicios, honorarios, etc.) con lo cual el gobierno apuesta a que sean los adquirentes o agregadores los verdaderos agentes de retención, dejando así claro que los pagadores no deberán descontar retención alguna.

En este sentido, empleando una interpretación sensata y lógica, basada en la teleología normativa, no sería coherente, ni jurídicamente admisible, que por una misma operación se practiquen dos retenciones sobre el mismo pago, al mismo sujeto, y menos aún a la misma tarifa, con lo cual pierde valide la tesis expuesta por la Administración, según la cual el comprador del bien o servicio (usuario de la tarjeta) también debe descontar la retención ordinaria que corresponda al concepto por el cual haga el pago.

Así pues, incluso sin la expedición formal del Decreto, lo verdadero es que solo puede haber una retención y esa retención es la especial que se descuente por el banco o por la entidad correspondiente administradora del sistema de pago electrónico. Claro está, lo deseable sería que el Decreto dijera de manera clara que no es dable aplicar esa doble retención para así zanjar la diferencia que nos entretiene con la autoridad tributaria.

Al final, al observar el proyecto en estudio, algo que sí nos queda claro es que esa propuesta es una muestra fiel de que el único interés del gobierno es buscar recaudo y recaudo y recaudo (¿Para qué?, sabrá Dios), pasando eso sí por encima de los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Hace unos meses lo hizo con las bases de retención, luego tocó la autorretención especial y ahora va por los medios de pago. Y luego… ¿a quién le tocará el turno?, como dicen por ahí,

¿será usted maestro?