Sabido es que el artículo 616-1 del E.T. exige para aquellas operaciones de compra de bienes o prestación de servicios que se realicen a crédito o con plazo para el pago, la emisión de los reconocidos eventos de la factura electrónica de venta: acuse de recibo de la factura, acuse de conformidad de bienes o servicios y acuse de aceptación o rechazo. Tenía dicho la doctrina oficial que esos eventos tenían que producirse antes de que el contribuyente reclamare los efectos tributarios derivados de ese documento. Así, para efectos del IVA descontable, aseguraba la DIAN que los avisos debían darse antes de solicitar el IVA descontable en la declaración de ventas.

Ahora bien, se recordará que esa doctrina fue anulada por el Consejo de Estado en la sentencia 29509 de julio 10 de 2025 en el cual se dijo que la ley no consagra una oportunidad para la emisión de los avisos, razón por la cual concluyó que los actos administrativos expedidos por la DIAN no deben traspasar los límites de su función interpretativa al imponer un requisito adicional no contemplado en el artículo 616-1 del E.T. para la procedencia de los impuestos descontables.

Acogiendo la orientación derivada de la citada sentencia, la DIAN ha emitido recientemente el Concepto 015517 de 2025, en el cual evidenciamos las siguientes precisiones en la aplicación del tema:

  • Obligatoriedad de la exigencia legal: por supuesto, el artículo 616-1 del ET, de la mano con las reglas mercantiles (Decreto 1075 de 2005), exige emitir los mensajes electrónicos para dar validez al título valor y para sustentar las deducciones e IVA descontable.
  • Inexistencia de un plazo: reconoce la DIAN que la sentencia determinó la inexistencia de un plazo legal para el envío de los mensajes, por lo que no puede exigirse que sean enviados con anterioridad a los efectos tributarios Es decir, que estos mensajes que pueden ser enviados en cualquier momento, inclusive en forma posterior a la fecha en que se haya solicitado el costo o gasto como deducible.
  • Consecuencias de la omisión: en los casos donde se presente una omisión total de los acuses de recibo, ello no representa la invalidez o limitación de la pertinencia conducencia de la factura electrónica de venta, ya que como sabemos esta omisión no implica que automáticamente se pierda el IVA descontable ni el derecho a la deducción, sino que la misma puede ser valorada negativamente en sede de fiscalización, a menos que el contribuyente cumpla con los demás requisitos sustanciales y pueda demostrar la existencia de la operación y de la factura.

En consecuencia, a modo de resumen:

  1. Los avisos son exigibles cuando la factura electrónica de la venta de un bien y/o servicios, sea expedida a crédito o con un plazo para el pago. Ergo, no se exige en las operaciones de contado.
  2. El envío de mensajes electrónicos de acuse de recibo continúa siendo un requisito documental, pero no previo. La interpretación conforme a la cual los avisos debían emitirse antes un plazo específico fue declarada ilegal.
  3. La omisión de los acuses, aunque es requisito inexcusable para solicitar la deducción y/o el IVA descontable, es subsanable por no existir un plazo de emisión.

Finalmente, a la luz de esta nueva doctrina, los contribuyentes deben enfocar sus esfuerzos en el cumplimiento de los requisitos sustanciales de las operaciones gravadas, entendiendo que el valor probatorio de la factura electrónica y la procedencia del IVA descontable dependerán por la demostración efectiva de la realidad económica de la operación.