ígase lo que se diga, las grandes democracias y sociedades civilizadas han avanzado hacia la construcción de un gran contrato social (Rousseau) orientado a actuar sobre la base de principios y reglas de aceptación generalizada. Así, ese gran contrato social no es pacto de obediencia, sino un compromiso de la población, incluyendo a sus gobernantes, de someterse a la voluntad general como interés colectivo.

En este sentido, si bien los gobiernos son elegidos por la voluntad general, es decir, por un acuerdo colectivo expresado por la mayoría, ello no es mérito suficiente para imponer reglas que no están dentro de ese contrato social, ni para actuar por fuera de lo que se admite dentro de ese contrato social, convirtiendo en ilegítimo a ese gobierno que intente pasar por encima de tales reglas.

En Colombia existe una organización estatal que aplica el principio de pesos y contrapesos con separación de poderes. En la cúspide de nuestro contrato social está la constitución política, cuya guarda se ha confiado a la Corte Constitucional, entidad esta que de acuerdo con ese pacto social es quien tiene la capacidad, legitimidad y autonomía para juzgar si un acto del congreso o del gobierno (en estados de excepción) resulta adecuado a los principios allá consagrados. La Corte está conformada por seres humanos que, como nosotros, aciertan y cometen errores, pero al final de cuentas, con aciertos y desaciertos, son ellos a quienes se les confía la salvaguarda de los valores existentes en ese gran contrato social. La sabiduría expuesta en sus decisiones es la manifestación legítima de la intelectualidad necesaria para establecer si se viola o respeta la carta.

El 29 de enero, la Corte asumió posición inicial frente a la emergencia económica decretada por el gobierno, tras entender que prima facie (a primera vista, pero de manera protuberante y sin esfuerzo) no se cumplían los requisitos dispuestos para decretarla. Y por primera vez en la historia constitucional del país, la Corte apela a la suspensión provisional de los efectos de una norma legal, con lo cual abre el camino para nuevos y mejores lineamientos aplicativos del Derecho.

En 1994, estando en trámite la ley estatutaria de estados de excepción, se había propuesto la figura de suspensión provisional como una potestad de la Corte, pero en el examen de constitucionalidad de esa ley la Corte decidió que no era constitucionalmente admisible atribuir a la Corte la facultad de suspender provisionalmente una norma de excepción. En la sentencia C-179/94 declaró inexequible la norma que consagraba esa posibilidad.

Se preguntará el lector, entonces, ¿por qué la Corte ha suspendido provisionalmente la emergencia económica decretada por el actual gobierno?

Esto no es un asunto político ni nada por el estilo; es un asunto de evolución viva del Derecho. Es evidente que las instituciones jurídicas deben evolucionar al ritmo de los acontecimientos sociales y políticos. Históricamente ha sido así siempre, desde el derecho romano hasta nuestros días. Las instituciones jurídicas han aparecido como parte de la construcción de ese gran contrato social.

En el año 2023 la Corte estudió la posibilidad de apelar a la figura de suspensión provisional de una ley o un decreto con fuerza de ley; lo hizo en el Auto A-272 de 2023 de marzo 2 de 2023, en el cual, a partir de un estudio profundo, sesudo, consciente, con antecedentes y bien informado, concluyó que era perfectamente posible adoptar esta figura cuando prima facie una norma resulte contraria a la carta y con la suspensión se eviten perjuicios o efectos irreparables y/o se evite la elusión del control constitucional. En aquella oportunidad no decretó la suspensión provisional de la ley que estaba bajo revisión, pero dejó sentadas las bases para poderlo hacer.

Y el momento llegó con la emergencia económica. La Corte advierte que la actuación del gobierno, prima facie, es contraria a los principios que desarrolla la constitución y el recaudo tributario que deriva de sus medidas está generando perjuicios irremediables dada la imposibilidad de potencial devolución de los tributos que vienen pagando los contribuyentes. Además, la Corte tiene claro que no puede seguir el juego gubernamental de “no importa que se caiga la emergencia, al final me quedo con lo recaudado”.

La suspensión provisional no representa una decisión definitiva porque la suspensión no se pronuncia sobre el decreto como tal sino sobre sus efectos. Como lo que se suspende son sus efectos, el decreto sigue vivo, sigue vigente. No es, pues, un prejuzgamiento porque la decisión respecto de los decretos tendrá que darse en el futuro cercano. La suspensión representa una medida preventiva que intenta evitar consecuencias que pueden ser indeseables, pero no es un juzgamiento previo ni asunto similar.

Nace en Colombia, a consecuencia de la suspensión provisional de la emergencia, el decaimiento constitucional temporal de las normas emitidas a su amparo, porque siendo inválida la facultad expuesta en el decreto matriz, decaen inmediatamente los efectos de todos los decretos emitidos por el gobierno en desarrollo de la mentada emergencia.

En consecuencia, no solo el Decreto 1474 de 2025 (medidas tributarias) resulta suspendido, sino también el Decreto 044 de enero 21 de 2026 que impuso gravamen al sector eléctrico. Estando suspendidos por decaimiento constitucional temporal, nadie está obligado a cumplir sus preceptos, hasta tanto la Corte decida definitivamente la exequibilidad o inexequibilidad de los mismos. A ello debemos atenernos, pero por lo pronto ninguna medida de esas será exigible. ¿Aló?