CUATRO POR MIL EN LOS APORTES FIDUCIARIOS

De conformidad con el artículo 871 del ET, el hecho generador del GMF incluye los denominados débitos contables, concepto en el cual también se abarca los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo.

En teoría, para que se configure el hecho generador del impuesto debe existir un débito hecho por un agente retenedor, que implique disposición de recursos y  que termine en un pago o  transferencia a un tercero. Hasta ahí, todo parece claro. El problema surge cuando se intenta encajar en esa definición operaciones que, por su naturaleza, no son pagos ni transferencias definitivas sino actos de movimientos de bienes, como ocurre concretamente en el aporte de bienes a un
patrimonio autónomo.

Originalmente la doctrina de la DIAN (Oficio 020056 del 13 de agosto de 2019, apoyándose en la Sentencia C-114 de 2006 de la Corte) concluyó que los aportes a fiducias generaban el GMF bajo el entendido de que entregar bienes a una fiducia implicaba un traslado de derechos que es susceptible de registro contable. Esta postura fue reiterada posteriormente en el Concepto 004687 de 2024.

El problema de esta postura es que si bien desde lo mercantil el traslado de bienes a un patrimonio autónomo representa un acto de enajenación traslaticia de la propiedad, no es menos cierto que tributariamente esa traslación no representa una enajenación y se la califica como acto neutro. En ese sentido, un aporte en especie a un patrimonio autónomo no constituye un pago ni una disposición definitiva de recursos, sino una operación derivada del negocio fiduciario que, en la mayoría de los casos, revierte posteriormente al fideicomitente. La DIAN pretendía tratar la simple movilización interna de bienes como si ya existiera una disposición efectiva de recursos; algo así como cobrar peaje antes de que el vehículo siquiera haya iniciado el viaje. De hecho así lo había señalado cuando a propósito del impuesto de timbre, aseguró que el aporte de inmuebles a un PA causaba timbre por tratarse de una enajenación en el marco de un impuesto diferente a renta, porque la norma de transparencia no resultaba extensible a otros impuestos. Esa doctrina, como se recordará, fue anulada por el Consejo de Estado

Para nuestra fortuna, recientemente, la DIAN reconsideró su criterio a través del concepto 100202208-0933 del 22 de mayo de 2026, en el cual reconoce que este tipo de aportes no genera GMF. Y lo hizo utilizando el mismo punto de partida: el análisis del hecho generador. Concluyó que la operación no se enmarca en los supuestos previstos, apoyándose también en la Sentencia del Consejo de Estado, Exp. 28927 del 13 de marzo de 2025, en la que se precisó que la transferencia de bienes a una entidad fiduciaria no constituye enajenación. En otras palabras, la doctrina reconoce que el simple movimiento de bienes dentro de la dinámica fiduciaria no convierte la operación en una transferencia que deriva en un movimiento financiero gravado, salvo que exista una transferencia efectiva a un tercero distinto del fideicomitente.

Es decir, en conclusión, el aporte de bienes a un PA no está llamado a generar GMF porque no hay un acto de disposición de la propiedad para realizar una transferencia a un tercero. El posible impuesto se causará cuando el fideicomitente ceda su derecho fiduciario o cuando el PA enajene el bien aportado. ¡Así debió ser desde un inicio! El lector se preguntará: ¿qué puedo hacer si en el pasado la fiduciaria cargó GMF por el acto de aporte de bienes a un patrimonio autónomo? La solución es pedir, ante el agente de retención, la devolución de la retención indebidamente descontada.