Conocido es que el gobierno decretó, vía emergencia económica, un impuesto al patrimonio para sociedades y demás personas jurídicas por el año 2026, que se causó en marzo 1 de 2026 (Decreto 173 de 2026). Sin

embargo, en marzo 12, se emitió un segundo decreto para incluir nuevas medidas tributarias y adicionar algunos elementos del impuesto al patrimonio. Fue así como el Decreto 240 dispuso que “[e]l impuesto al patrimonio podrá ser registrado contra la cuenta de reservas, o contra los resultados del ejercicio durante el año 2026.” (Se destaca)

Acorde con los considerandos del citado Decreto 240, “(…) el tratamiento contable aquí previsto no modifica en modo alguno la obligación sustancial de declarar y pagar el impuesto al patrimonio establecido en el Decreto número 0173 de 2026, ni las tarifas, plazos, exclusiones o demás aspectos materiales del tributo, sino que regula la forma en que dicho impuesto debe ser reconocido y presentado en los estados financieros de los contribuyentes, en procura de reflejar adecuadamente la realidad económica de la operación. De manera que esta medida reconoce la naturaleza patrimonial del gravamen, evitando el deterioro artificial de los índices de rentabilidad, márgenes operacionales y otros indicadores de gestión empresarial.” (Se subraya y destaca)

No deja duda esta expresión de voluntad del legislador extraordinario: se autorizó a contabilizar el impuesto al patrimonio contra las reservas patrimoniales, o como un gasto durante el año 2026, buscando no deteriorar artificialmente los índices de rentabilidad, ni los márgenes operacionales y otros indicadores de gestión de las empresas.

Sabemos que constitucionalmente, cuando se decreta una emergencia económica, el Gobierno queda revestido de facultades legislativas, para dictar decretos con fuerza de ley destinados a conjurar la crisis. En consecuencia, el gobierno goza de atribuciones legislativas excepcionales, pudiendo modificar o suspender normas ordinarias para dar paso a regulaciones particulares o especiales. Precisamente, con la expedición del Decreto 240, el gobierno decidió suspender las normas técnicas que regulan la forma de contabilizar los impuestos, para en su lugar, de manera excepcional, permitir la contabilización ya contra patrimonio ora como gasto, pero en este caso, durante el año 2026.

Por supuesto, bajo estándares internacionales de contabilidad, el reconocimiento de este impuesto califica como un gasto y debería contabilizarse como tal en el mismo momento de su causación, es decir, en marzo 1º de 2026. Esa técnica que nace del marco conceptual de la contabilidad está contenida en un Decreto Reglamentario (Decreto 2420 de 2015); sin embargo, esa norma técnica fue suspendida por el legislador extraordinario para abrir paso a dos soluciones diferentes: afectar el patrimonio o asumir el gasto a lo largo (durante) del año 2026. Claramente, se trata de una autorización antitécnica que se entromete en la contabilidad, pero a pesar del reproche que pueda tenerse sobre esa intromisión antitécnica, lo cierto es que por encima del reglamento está la LEY y los decretos con fuerza de ley.

Es decir, la norma extraordinaria autorizó a los contribuyentes a reconocer el impuesto al patrimonio bajo una de las dos opciones señaladas, lo que evidencia que no es posible considerarlo como un gasto EN el mismo momento de su causación, porque el camino legal autorizado fue asumir el gasto DURANTE el año 2026. El gobierno autoriza de esa forma el reconocimiento de un gasto diferido que podrá amortizarse durante el resto del año 2026.

El gran problema está en aquellos que han decidido no dar validez al contenido de la norma extraordinaria, sino persistir en la aplicación de la norma de inferior jerarquía, calificando sus informes y/u opinando con salvedades, tras entender que la autorización dispuesta por la norma superior no puede ser aplicada porque, para ellos, parece estar invertida la pirámide Kelseniana, es decir, para ellos, el reglamento debe prevalecer frente al contenido del Decreto con fuerza de ley.

Definitivamente, la pirámide de Kelsen no ha tenido modificación alguna como para entender que los reglamentos están por encima de la ley, o para avalar la posibilidad de que un profesional contable ejerza presión salvando su opinión, para conminar al contribuyente a violar la norma de contenido superior. Eso nos suena imperfecto, por más capacidad fedataria de los contadores públicos; el cumplimiento de las normas legales vigentes es el primer principio del código de conducta que consagra nuestra Ley 43 de 1990, de manera que a pesar de que se entienda comprometida la técnica contable, el competente para calificar si esa autorización es legítima o no es exclusivamente la Corte. El profesional contable no puede abrogarse una potestad que ni constitucional ni legalmente le corresponde; los contadores, como todos los demás terrenales, nos debemos a la ley y si nos parece que una norma legal excede los principios contables, la solución no es conminar a incumplir el precepto superior, sino acudir a las instancias judiciales respectivas. Juzgamos, por tanto, excesiva esa postura técnica, porque entendemos que el Derecho tiene sus reglas y a ella nos debemos atener, aún a pesar de reconocer las contradicciones o violaciones frente a la técnica contable.

Es que, además, la historia legal del país nos llena de ejemplos donde el legislador ordinario y extraordinario han permeado la técnica contable, que tiempo atrás dio lugar a estudios relacionados con el fenómeno de la intromisión. Lo que no encontramos, en cambio, es que ante esos ejemplos de intromisión, los contadores hayan realizado énfasis en sus dictámenes o calificado su opinión, aspecto que de suyo genera una contradicción del comportamiento actual con esas prácticas que nos dispensa la historia legal del país. ¿Por qué ahora sí y antes no? ¿Aló?