De acuerdo con el artículo 298 del ET el impuesto al patrimonio debe presentarse con pago, lo cual significa que el impuesto no puede ser extinguido por compensación contra saldos a favor; sin embargo, la DIAN acaba de dar a conocer el concepto 100208192 – 597 por medio del cual interpreta que el Decreto Legislativo que creó el impuesto de patrimonio para las personas jurídicas no se refirió de manera expresa a la procedencia o no de la compensación como mecanismo de pago del impuesto, por lo que se debe acudir al artículo 815 del ET que regula el tratamiento general aplicable a los saldos a favor. Es decir, acorde con el criterio de la DIAN, como el decreto no dijo ni sí ni no, debe acudirse a las reglas generales de manejo de los saldos a favor.
En este sentido, señala el concepto oficial que el artículo 815 del ET “no establece limitante frente a los impuestos que se pueden compensar con saldos a favor, lo que permite concluir que que (sic) los contribuyentes que tengan saldos a favor en sus declaraciones los puedan (sic) con deudas por cualquier impuesto a cargo. En consecuencia, si los sujetos pasivos del Impuesto al patrimonio de que trata el Decreto legislativo 0173 de 2026, tienen saldos a favor los podrán compensar para pagar este tributo.”
Habíamos entendido inicialmente que como el impuesto al patrimonio de personas jurídicas quedó inserto dentro del capítulo de impuesto al patrimonio (capítulo V, Título II del libro I del ET - artículos 292 a 298-8) se debía dar aplicación al contenido del artículo 298 cuyo texto no permite compensar el impuesto al patrimonio. No obstante, ante la conveniencia y favorabilidad del concepto recién emitido, es necesario dar a conocer esta postura, especialmente porque el 4 de mayo vence la segunda cuota del impuesto al patrimonio de personas jurídicas, lo que habilita para abstenerse de pagar dicha cuota y proceder a solicitar su compensación contra saldos a favor que tenga el contribuyente, saldos a favor que de ser anteriores a la fecha de vencimiento del pago del impuesto, genera otro efecto benéfico porque evita la causación de intereses moratorios sobre la obligación.
Mejor dicho, se abre así un camino de solución para buscar superar la afectación a los flujos de caja de las empresas, que no solo se han visto afectados por el súbito impuesto al patrimonio, sino por el aumento de necesidad de liquidez para atender las obligaciones laborales emanadas del aumento del salario mínimo.
Comentario al margen: el concepto referido en este documento TRIBUTAR-io tiene fecha de abril 24 y dice adicionar el concepto general 100208192 – 605 de abril 27, lo que evidencia un yerro mecanográfico, que no altera el resultado ni su contenido. Lo importante es que se trata de un concepto que se ha dado a conocer hoy 30 de abril y que abre la puerta para justificar el no pago de la segunda cuota del impuesto el próximo 4 de mayo.
También al margen: La Corte dio a conocer el comunicado de prensa No 18 de abril 29, en el cual dispone la suspensión temporal de pago de la segunda cuota para las ESAL del régimen especial (asociaciones, corporaciones, fundaciones, cooperativas, universidades). Esta suspensión de extiende a las sociedades en liquidación.
Lo que nos resulta curioso es que la Corte no haya considerado dentro de la suspensión a las Cajas de Compensación Familiar, que cuando desarrollan actividades comerciales, pagan impuesto bajo el régimen ordinario. En consecuencia, sobre la porción del patrimonio imputable a las actividades gravadas, las Cajas deben cumplir con el pago de la segunda cuota. Siguiendo las motivaciones expuestas por la misma Corte en su comunicado, con este gravamen a dichos entes se afecta el elemento altruista y social que cumplen dichas entidades y eso era suficiente para haberlas cobijado con la medida de suspensión. ¿Aló?
