MINISTERIO DEL TRABAJO

DECRETO NÚMERO DE 2013

"Por el cual se desarrolla el Servicio Público de Empleo y el régimen de prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante, y se dictan otras disposiciones"

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades y legales y en especial las conferidas en los numerales 11 y 17 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO

Que conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Política, el trabajo es un derecho que requiere especial protección del Estado, que tiene como una de sus garantías mínimas la seguridad social, según lo dispuesto por el artículo 53 de la Carta;

Que el artículo 1º de la Ley 1636 de 2013, por la cual se creó el Mecanismo de Protección al Cesante en Colombia, estableció como objeto del mismo, el de articular y ejecutar un sistema integral de políticas activas y pasivas de mitigación de los efectos del desempleo y facilitar la reinserción de la población cesante en el mercado laboral.

Que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1636 de 2013, el Mecanismo de Protección al Cesante estará compuesto por el Servicio Público de Empleo, como herramienta eficiente y eficaz de búsqueda de empleo, por el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante – FOSFEC–, como fuente para otorgar beneficios a la población cesante, y por la capacitación para la inserción laboral.

Que para el mejor y más transparente funcionamiento del mercado de trabajo, se hace necesario la promoción y conformación de una oferta institucional de servicios de empleo que provea a empleadores y trabajadores de los servicios de gestión y colocación de empleo, así como organizar la red de servicios en materia de capacitación para la inserción y reinserción laboral.

Que el artículo 23 de la Ley 1636 confirió a las Cajas de Compensación Familiar la administración del FOSFEC y señaló que de este Fondo se realizarán los pagos de las prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante.

Que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1636 de 2013 el Ministerio del Trabajo en desarrollo de la función de dirección del Sistema de Gestión de Empleo para la Productividad, debe buscar la integración, articulación, coordinación y focalización de las políticas activas y pasivas de empleo, vinculándolas a la prestación del Servicio Público de Empleo a nivel nacional, departamental y municipal.

Que el artículo 29 de la Ley 1636 de 2013 facultó a las Cajas de Compensación Familiar para prestar servicios de gestión y colocación y de capacitación para la reinserción labora.

Que el artículo 48 de la Ley 1636 de 2013 derogó explícitamente los artículos 7°, 8°, 10 y 11 de la Ley 789 de 2002 y todas las disposiciones que le fueran contrarias.

Que para la implementación del Mecanismo de Protección al Cesante, es necesario reglamentar todo lo relacionado con la administración y prestación del Servicio Público de Empleo, incluido el Sistema de Información del mismo y la administración de los recursos del FOSFEC en lo relativo a las reglas y procedimientos para el reconocimiento, pago y pérdida de los beneficios, así como los fundamentos del servicio de capacitación para la reinserción laboral.

DECRETA:

Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene como objeto la reglamentación del Mecanismo de Protección al Cesante creado por la Ley 1636 de 2013, específicamente en los componentes relacionados con el Servicio Público de Empleo, la capacitación para la inserción laboral y el reconocimiento de las prestaciones económicas de seguridad social.

PARTE I DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO

TÍTULO I DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO Y SU PRESTACIÓN

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO

Artículo 2. Objeto del Servicio Público de Empleo. De conformidad con el artículo 25 de la Ley 1636 de 2013, el Servicio Público de Empleo tiene por función esencial lograr la mejor organización posible del mercado de trabajo, para lo cual ayudará a los trabajadores a encontrar un empleo conveniente, y a los empleadores a contratar trabajadores apropiados a sus necesidades.

El servicio público de empleo podrá ser prestado por personas jurídicas de derecho público o privado, en condiciones de libre competencia y mediante el uso de mecanismos e instrumentos tecnológicos que permitan eficiencia, coordinación y transparencia.

Todas las personas jurídicas que deseen ejercer las actividades de gestión y colocación de empleo de que trata el artículo 29 de la Ley 1636 de 2013, deberán sujetarse a las reglas establecidas en el presente decreto para su ejercicio.
 

Artículo 3. De la Dirección y Regulación del Servicio Público de Empleo. El Ministerio del Trabajo en desarrollo de la función de dirección del Sistema de Gestión de Empleo para la Productividad debe garantizar la integración, articulación, coordinación y focalización de las políticas activas y pasivas de empleo, vinculándolas a la prestación del Servicio Público de Empleo a nivel nacional, departamental y municipal.

En desarrollo de dicha función, el Ministerio de Trabajo orientará, regulará y supervisará la prestación del Servicio Público de Empleo que provean en cooperación los operadores públicos y privados de servicios de empleo, con el fin de armonizarlos y articularlos a las políticas, planes y programas de gestión, fomento y promoción del empleo, en atención a las prioridades que establezca en la materia el Gobierno Nacional.

Como coordinador del Sistema de Gestión de Empleo para la Productividad, el Ministerio del Trabajo coordinará las acciones que en materia de empleo deban ser tomadas en todos los sectores administrativos y liderará las instancias existentes y las que sean creadas para este fin.

Artículo 4. Del Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo. En desarrollo de las funciones previstas en el artículo 22 de la Ley 1636 de 2013, el Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo deberá garantizar la coordinación intersectorial de las políticas de empleo y realizar el seguimiento al debido funcionamiento del Servicio Público de Empleo, para lo cual podrá crear mesas sectoriales de seguimiento, evaluación y discusión.

Adicionalmente, el Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo promoverá la creación o utilización de las entidades existentes en el orden territorial para la promoción de la política pública de empleo y de mitigación del desempleo.

Artículo 5. De la administración del Servicio Público de Empleo. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1636 de 2013, la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo ejercerá la administración del Servicio Público de Empleo y de la Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo, la promoción de la prestación del servicio público de empleo, el diseño y operación del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo, el desarrollo de instrumentos para la promoción de la gestión y colocación de empleo y la administración de los recursos públicos para la gestión y colocación de empleo, así como las demás funciones que se le asignen en la reglamentación correspondiente.

En desarrollo de sus funciones de administración del Servicio Público de Empleo y de la Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo, tendrá a su cargo la autorización de los prestadores del Servicio Público de Empleo y la correspondiente suspensión o revocatoria de la autorización, cuando a ello haya lugar, de conformidad con los artículos 19 y 20 del presente decreto. Para el ejercicio de esta función, la Unidad deberá consultar las indicaciones que sobre la suficiencia de la red de prestadores del servicio público de empleo haya emitido el Ministerio del Trabajo.

Parágrafo. En el ejercicio de sus funciones como administradora del Servicio Público de Empleo, la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo deberá atender las directrices, instrucciones y demás políticas administrativas generadas por el Ministerio del Trabajo en cumplimiento de sus funciones de dirección, coordinación y regulación del Servicio Público de Empleo.

Artículo 6. Conectividad y reportes. Para garantizar el debido funcionamiento del Servicio Público de Empleo y, en particular, la debida ejecución de las funciones de dirección y coordinación del Servicio Público de Empleo, la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo garantizará al Ministerio del Trabajo el acceso directo, ilimitado y continuo al Sistema de Información del Sistema Público de Empleo y presentará los informes periódicos que le sean requeridos.

Parágrafo. Igualmente, las demás entidades públicas con información relevante del mercado de trabajo, deberán entregarla oportunamente al Ministerio del Trabajo o a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, cuando la misma sea requerida.

Artículo 7. Principios. El Servicio Público de Empleo se prestará con sujeción a los siguientes principios:

a) Eficiencia: Es la mejor utilización de los recursos disponibles en el Servicio Público de Empleo para la adecuada y oportuna prestación del servicio a trabajadores y empleadores;

b) Universalidad: Se garantiza a todas las personas la asequibilidad a los servicios y beneficios que ofrece el Servicio Público de Empleo, independiente de la situación ocupacional del oferente y/o de la condición del empleador.

c) Igualdad: El Servicio Público de Empleo se prestará en condiciones de igualdad, sin discriminación alguna por razones de raza, color, sexo, edad, religión, opinión política, ascendencia nacional, lugar de nacimiento y origen social o cualquier otra forma de discriminación.

d) Libre escogencia: Se permitirá a trabajadores y empleadores la libre selección de prestadores dentro del Servicio Público de Empleo, entre aquellos autorizados.

e) Integralidad: El Servicio Público de Empleo deberá comprender la atención de las diversas necesidades de los trabajadores, que le permitan superar los obstáculos que le impiden su inserción en el mercado de trabajo.

f) Confiabilidad: El servicio se prestará con plenas garantías a trabajadores y empleadores acerca de la oportunidad, pertinencia y calidad de los procesos que lo integran.

g) Enfoque diferencial: La generación de política y prestación del servicio público de empleo, atenderá las características particulares de personas y grupos poblacionales en razón de su edad, género, orientación sexual, situación de discapacidad o vulnerabilidad.

h) Calidad: El Servicio Público de Empleo se prestará de manera oportuna, personalizada, humanizada, integral y continua, de acuerdo con los estándares de calidad que determine la reglamentación que expida el Ministerio del Trabajo.

Artículo 8. Respeto a la intimidad y dignidad. El Servicio Público de Empleo se prestará con respeto a la dignidad de los usuarios y al derecho a la intimidad en el tratamiento de sus datos, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política y las leyes y decretos que la desarrollan.

Artículo 9. Gratuidad. Las actividades básicas de gestión y colocación referidas en el artículo 18 del presente Decreto, serán prestadas siempre de forma gratuita para el trabajador.

CAPÍTULO II DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO, REGISTROS Y TRANSMISIÓN DE LA INFORMACIÓN

Artículo 10. Del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo. El objetivo del Sistema Información del Servicio Público de Empleo es el de acopiar y agrupar la información relativa al funcionamiento del mercado de trabajo, que contribuya a una mayor transparencia y conocimiento de su funcionamiento. El sistema de información deberá permitir el control, monitoreo y evaluación de los servicios de gestión y colocación de empleo y de los de capacitación para la reinserción laboral.

Para garantizar el adecuado funcionamiento del Servicio Público de Empleo, el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo que trata el artículo 26 de la Ley 1636 de 2013, incorporará los registros de los diversos prestadores del autorizados para la prestación de los servicios de gestión y colocación y demás actores. El sistema deberá incluir información tanto de la oferta como de la demanda laborales y desarrollará un vínculo con la oferta de programas de formación complementaria y titulada que ofrece el SENA, así como con los programas ofertados por prestadores de capacitación para la reinserción laboral.

Artículo 11. Registro de oferentes. La persona natural que desee registrar su hoja de vida en el Servicio Público de Empleo, podrá hacerlo a través de cualquiera de los prestadores autorizados del Servicio Público de Empleo. Con el registro en el respectivo prestador, la persona natural acepta la transmisión de los datos básicos de su hoja de vida al Sistema de información del Servicio Público de Empleo.

Las hojas de vida deberán ser transmitidas al Sistema de Información Servicio Público de Empleo bajo los parámetros, plazos y condiciones previamente definidos por el Ministerio del Trabajo.

El Sistema de Información del Servicio Público de Empleo deberá enviar la hoja de vida actualizada del oferente al prestador que la solicite con la finalidad de efectuar las acciones de gestión y colocación sobre las vacantes que administre.

Parágrafo 1. El oferente podrá elegir el prestador del Servicio Público de Empleo con el que desee realizar la actualización de su hoja de vida o la inclusión de nuevos registros.

Parágrafo 2. El Ministerio del Trabajo establecerá mediante resolución el contenido mínimo de la hoja de vida de los oferentes y los mecanismos de actualización que debe llevar el sistema informático de los prestadores del Servicio Público de Empleo.

Parágrafo 3. Para la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo, los prestadores del Servicio Público de Empleo deberán obtener el consentimiento, previo, expreso e informado del titular de los datos de conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el cual se realizará en el acto de registro de la oferta o de las actualizaciones.

El prestador del Servicio Público de Empleo que efectúe el registro o la actualización de los datos de un oferente, podrá solicitar información adicional a la mínima requerida por el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo, para efectos de mejorar la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo.

Parágrafo 4. Los registros realizados con anterioridad a la expedición de la Ley 1636 de 2013, deberán ser transmitidos al Sistema de Información del Servicio Público de Empleo cuando presenten cualquier tipo de actualización o a solicitud del interesado.

Artículo 12. Registro Único de Empleadores. El Sistema de Información del Servicio Público de Empleo contará con un Registro Único de Empleadores, el cual será alimentado con la información que semestralmente envíen las Cajas de Compensación Familiar a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, en los formatos que ésta determine para tal fin. Dicho registro sólo podrá ser consultado por el Ministerio del Trabajo para efectos estadísticos y de generación de política y regulación y por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, como administradora del Servicio Público de Empleo.

Parágrafo. El Ministerio del Trabajo establecerá mediante resolución el contenido mínimo de la información que tendrá el Registro Único de Empleadores. La Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo podrá requerir información adicional cuando en el ejercicio de sus funciones lo considere pertinente.

Artículo 13. Del Registro de Vacantes. Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 31 de la Ley 1636 de 2013, los empleadores particulares y los no sometidos al régimen del servicio civil, realizarán el registro de sus vacantes en el Servicio Público de Empleo a través de cualquier prestador autorizado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la existencia de las mismas. La información correspondiente será transmitida por el prestador en el que se realizó el registro al Sistema de Información del Servicio Público de Empleo.

El prestador que haya registrado la vacante, será el administrador de la misma y deberá realizar las acciones de gestión y colocación de empleo, debiendo

consultar, entre las demás opciones que tenga disponibles, el registro de oferentes del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo.

 

 

La vacante tendrá un término de vigencia determinado por el empleador al momento de su registro. Una vez se agote dicho término, el empleador podrá optar por ampliar el mismo o registrar la vacante ante un prestador diferente al inicialmente elegido. Ninguna vacante podrá tenerse como activa por un término superior a seis (6) meses.

 

 

En caso de vencimiento deberá realizarse un nuevo registro.

 

 

El Ministerio del Trabajo establecerá la información mínima de la vacante a ser reportada al prestador, atendiendo criterios de protección de los datos del empleador y de reserva de la información específica de la empresa o persona natural que corresponda.

 

 

Parágrafo 1. La postulación para cubrir una vacante podrá realizarse directamente por el interesado o por un prestador del Servicio Público de Empleo. La Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo garantizará la posibilidad de postulación en línea directamente por el interesado.

 

 

Parágrafo 2. A partir del primero de abril del año 2014, todos los empleadores registrarán sus vacantes en el Sistema del información del Servicio Público de Empleo. Dicho registro podrá efectuarse a través de cualquier prestador, público o privado, del Servicio Público de Empleo. El Ministerio del Trabajo establecerá los mecanismos para hacer seguimiento y promover el registro de vacantes de los empleadores.

 

 

Parágrafo 3. Se exceptúan de la obligación de registro de vacantes, aquellas correspondientes a empleos directivos de empresas listadas en la Bolsa de Valores de Colombia y las que tengan reserva o restricciones de orden legal. Adicionalmente, de conformidad con la solicitud expresa que haga el empleador, podrán exceptuarse de la publicación aquellas vacantes relacionadas con gerentes de proyectos especiales, posiciones directivas en mercados e industrias especializadas y las demás vacantes que por su naturaleza no deban ser públicas, de acuerdo con los lineamientos que sobre el particular emita el Ministerio del Trabajo.

 

 

Parágrafo 4. El Gobierno Nacional reglamentará el reporte de vacantes y la relación con el Servicio Público de Empleo de las entidades de la administración pública.

Artículo 14. Disponibilidad de la información en el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo. La información de la vacante contenida en el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo sobre los requisitos de educación, experiencia, y salario, deberá estar disponible para quien desee consultarla en el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo y en el prestador autorizado en el que se haya realizado el correspondiente registro.

Los datos mínimos de la hoja de vida, de conformidad con la Ley Estatutaria 1266 de 2008, la Ley 1581 de 2012 y con los instructivos que en la materia determine la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, deberá encontrarse disponible para su consulta pública.

CAPÍTULO III

SOBRE LA RED DE PRESTADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO

Artículo 15. Objetivo de la Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo. La Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo de que trata el artículo 25 de la Ley 1636 de 2013, tiene por objetivo integrar y conectar las acciones en materia de gestión y colocación de empleo que realicen las entidades públicas, privadas, y las alianzas público-privadas conforme a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1636 de 2013.

El Ministerio del Trabajo evaluará la suficiencia de la red de prestadores para garantizar la adecuada cobertura a nivel nacional, bajo criterios de eficiencia en la prestación del servicio, cobertura básica y especializada, dinámicas del mercado laboral, zonas especiales, economía regional y los demás que se consideren necesarios. La Dirección de Generación y Protección del Empleo y Subsidio Familiar expedirá mediante resolución periódica, los lineamientos de suficiencia y eficiencia de la Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo, a los cuales deberá sujetarse la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo para efectuar las autorizaciones y para el cumplimiento de las demás funciones establecidas en la Ley.

Artículo 16. De los Prestadores del Servicio Público de Empleo. Son prestadores del Servicio Público de Empleo la Agencia Pública de Empleo a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, las Agencias Privadas de Gestión y Colocación de Empleo constituidas por las Cajas de Compensación Familiar, las Agencias Públicas y Privadas de Gestión y Colocación de Empleo y las Bolsas de Empleo.

Parágrafo. Son prestadores del Servicio Público de Empleo las personas jurídicas que operen servicios asociados o relacionados, aun cuando no presten algunas de las actividades básicas de gestión y colocación. El Ministerio del Trabajo regulará la operación y condiciones particulares que se apliquen a dichos operadores, sin perjuicio de su autorización e incorporación en el registro de prestadores.

Artículo 17. Del Registro de Prestadores del Servicio Público de Empleo. Entiéndase como el Registro de Prestadores del Servicio Público de Empleo, la anotación formal, histórica y consecutiva de los datos relacionados con los prestadores autorizados de servicios de gestión y colocación de que trata el artículo 32 de la Ley 1636 de 2013. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo llevar el Registro de Prestadores del Servicio Público de Empleo. El Ministerio del Trabajo determinará por resolución las condiciones básicas y el procedimiento de operación de dicho Registro.

 

 

Artículo 18. Actividades básicas de gestión y colocación. Las actividades básicas de gestión y colocación son:

 

 

a) Registro de oferentes, demandantes y vacantes;

b) Orientación ocupacional a oferentes y demandantes;

c) Preselección, o

d) Remisión.

Parágrafo. Los prestadores del Servicio Público de Empleo podrán realizar actividades distintas de las enunciadas en el presente artículo, las cuales deberán estar registradas en el reglamento de prestación de servicios. Lo anterior, con sujeción a la regulación expedida por el Ministerio del Trabajo en cuanto a los servicios asociados o relacionados en los términos del artículo 29 de la Ley 1636 de 2013.

 

 

Artículo 19. De la autorización de los prestadores de servicios de empleo. Atendiendo al principio de eficiencia del Servicio Público de Empleo y a la suficiencia para la prestación del mismo, y de acuerdo con las competencias atribuidas en la Ley al Ministerio del Trabajo, la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, previa acreditación de los requisitos establecidos en el presente decreto, podrá otorgar autorización para la prestación del Servicio Público de Empleo a las personas jurídicas de derecho público o privado que la soliciten. Cuando los Servicios de Empleo sean prestados utilizando exclusivamente medios electrónicos, la autorización se entenderá otorgada para todo el territorio nacional.

 

 

Presentada la solicitud, la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo contará con diez (10) días hábiles para pronunciarse sobre los documentos presentados y para realizar requerimientos que adicionen, aclaren o completen la solicitud. El peticionario tendrá un término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la comunicación del requerimiento. Transcurrido el término anterior, sin que se satisfaga el requerimiento, se entenderá desistida la solicitud y la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo declarará el desistimiento y ordenará el archivo mediante acto administrativo motivado.

 

 

Una vez recibidos los documentos adicionales, la UAE del Servicio Público de Empleo contará con cinco (5) días hábiles para decidir de fondo sobre la autorización. Si se negare la autorización, se informará al peticionario el motivo de la decisión.

La autorización tendrá una vigencia de dos años, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo con el cual se otorgó.

Parágrafo. Sólo las personas jurídicas autorizadas podrán prestar los servicios de gestión y colocación de que trata el artículo 29 de la Ley 1636 de 2013.

Artículo 20. Requisitos para la obtención de la autorización. Las personas jurídicas interesadas en prestar servicios de gestión y colocación de empleo, deberán acreditar ante la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo el cumplimiento de las condiciones jurídicas, operativas y técnicas para el ejercicio de la actividad, de conformidad con las definiciones que en esta materia, mediante resolución, determine la Subdirección de Promoción y Generación de Empleo del Ministerio del Trabajo.

En la solicitud deberá indicarse el lugar o lugares en donde se prestarán los servicios y se acompañará, como mínimo, con los siguientes documentos:

a) Copia del acto de constitución o de los estatutos en donde conste como objeto de la persona jurídica la prestación de servicios de gestión y colocación de empleo, o de la disposición legal o reglamentaria, por la cual se establece como función de la entidad la prestación de servicios de

 

gestión y colocación de empleo.

b) Certificado de existencia y representación legal o documento asimilable.

c) Reglamento de prestación de servicios.

d) Póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales a favor de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo`, otorgada por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, por un valor asegurado de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte del prestador del Servicio Público de Empleo, relacionadas con dicha actividad, en especial las previstas en el artículo 95 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y en el presente decreto, con una vigencia igual al periodo de la autorización.

Parágrafo 1. La agencia que preste los servicios de gestión y colocación de empleo para reclutar o colocar oferentes de mano de obra en el extranjero, deberá contar con autorización especial, otorgada por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de empleo, previo el cumplimiento de los requisitos específicos que fijará el Ministerio del Trabajo mediante resolución.

Los servicios de gestión y colocación de empleo que presten dichas agencias, serán reglamentados por el Ministerio del Trabajo con el propósito de proteger y promover los derechos de los trabajadores migrantes.

Parágrafo 2. Se exceptúa de la presentación de la póliza para la autorización del prestador, a las personas de derecho público que constituyan agencias públicas de colocación.

Parágrafo 3. El prestador autorizado queda obligado a mantener los requisitos jurídicos, operativos y técnicos durante todo el tiempo en que se encuentre vigente la autorización. En caso de incumplimiento, la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo podrá suspender o revocar la autorización, mediante acto motivado.

Artículo 21. Obligaciones de los Prestadores del Servicio Público de Empleo. Los prestadores del Servicio Público de Empleo referidos en el artículo 16 del presente Decreto quedan obligados a:

a) Observar y cumplir los principios del Servicio Público de Empleo en la prestación de los servicios de gestión y colación a los usuarios del mismo;

 

 

b) Mantener las condiciones y requisitos que posibilitaron la obtención de la autorización;

 

 

c) Solicitar autorización para la ampliación de su ámbito de actuación;

 

 

d) Tener un Reglamento de Prestación de Servicios y darlo a conocer a los usuarios;

 

 

e) Prestar los servicios básicos de gestión y colocación de forma gratuita a los trabajadores;

 

 

f) Garantizar, en sus actuaciones los principios de igualdad y no discriminación en el acceso al empleo;

 

 

g) Garantizar en el desarrollo de sus actividades, el cumplimiento de los principios de universalidad, confiabilidad, transparencia y calidad del Servicio Público de Empleo;

 

 

h) Prestar los servicios con respeto a la dignidad y el derecho a la intimidad de los oferentes y demandantes. El tratamiento de sus datos, se realizará atendiendo lo dispuesto por la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y demás disposiciones sobre la materia;

 

 

i) Velar por la correcta relación entre las características de los puestos de trabajo ofertados y el perfil ocupacional, académico y/o profesional requerido;

 

 

j) En el desarrollo de sus actividades, en los medios de promoción y divulgación de las mismas, hacer constar la condición con que actúa mencionar el número del acto administrativo mediante el cual fue autorizado, la pertenencia a la Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo y utilizar la imagen de identificación del Servicio Público de Empleo definida por el Ministerio del Trabajo;

 

 

k) Disponer de un sistema informático para la operación y prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo. Este sistema deberá ser compatible y complementario con el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo, para el suministro mensual, por medios electrónicos, de la información sobre demandas y ofertas de empleo, así como del resto de actividades realizadas como agencia de colocación autorizada.

l) Presentar, dentro de los plazos y periodicidad que se establezca, los informes estadísticos sobre la gestión y colocación de empleo realizada, en los formatos, términos y por los medios que establezca el Ministerio del Trabajo mediante resolución;

m) Entregar oportunamente la información que ser requerida por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.

n) Cuando haya una modificación en la representación legal de la agencia de colocación, remitir a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo el certificado en que conste dicha modificación, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su registro.

o) Remitir a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, las reformas estatutarias de las personas jurídicas autorizadas como prestadoras del servicio público de empleo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su adopción, y

p) Solicitar autorización para la prestación de servicios en lugares distintos a los inicialmente autorizados;

CAPÍTULO IV

REGLAS INFORMÁTICAS PARA LOS PRESTADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO

Artículo 22. Del sistema informático para la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo. Para brindar los servicios de gestión y colocación de empleo los prestadores deberán disponer del sistema informático de que trata el literal k) del artículo anterior. Dicho sistema permitirá el registro de oferentes y demandantes de empleo; de los servicios obtenidos; la trazabilidad de las actuaciones seguidas por éstos en su relación con el Servicio Público de Empleo; los informes estadísticos, la formación para el empleo, la orientación profesional, las iniciativas de empleo y los subsidios a desempleados, entre otras, así como las actuaciones del prestador de los servicios de gestión y colocación de empleo.

Artículo 23. De las funciones del Sistema informático para la prestación de servicios de gestión y colocación de empleo. El sistema de que trata el artículo anterior deberá funcionar en un ambiente WEB y garantizar su compatibilidad con los navegadores que determine la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.

El sistema informático para la gestión y colocación de empleo deberá contar con las siguientes funcionalidades:

a) De registro de oferentes y demandantes de empleo, mediante la creación de un usuario y una contraseña.

b) De publicación de las vacantes.

c) De registro de las actividades realizadas por los usuarios en materia de búsqueda de empleo, formación o recalificación profesional u otras concernientes a su inserción laboral.

d) De modificación y actualización de los datos de los usuarios.

e) De publicación de ofertas de empleo.

 

 

f) De búsqueda en la base de datos de oferentes de empleo.

 

 

g) De clasificación y organización de los oferentes, según los criterios ocupacionales que para tal efecto determine la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.

 

 

h) De remisión de hojas de vida de los oferentes a los demandantes de empleo.

 

 

i) De notificación automática de las actuaciones que determine la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, a los usuarios, por vía electrónica.

 

 

j) De registro acerca del rendimiento de respuesta del sistema informático, según las categorías de las actuaciones que determine la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.

 

 

k) De comunicación del sistema informático con los estándares de conexión segura o autenticación cifrada con un algoritmo no reversible con una salida mínima de 256 bits y cifrado al vuelo, o con las especificaciones técnicas que determine la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.

 

 

l) De producir reportes dinámicos y estáticos de la gestión y colocación de empleo, que determine la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.

 

 

m) De extraer información en archivos planos y demás formatos que requiera y determine la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.

 

 

Parágrafo. Para efectos de impartir la autorización de que trata el artículo 19 del presente Decreto, la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo podrá solicitar que se acredite la disponibilidad del Sistema Informático para la prestación de los servicios de gestión y colocación y verificar su capacidad para ejecutar las funciones referidas en el presente artículo. La anterior potestad también podrá ser ejercida por la Unidad después de otorgada la autorización al prestador del Servicio Público de Empleo. En caso de que verifique que el sistema informático no efectúe una o varias de las funciones requeridas en el presente decreto, podrá suspender la autorización hasta tanto se subsane dicha deficiencia.

Artículo 24. De la compatibilidad y conectividad del Sistema informático para la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo. Los prestadores del Servicio Público de Empleo deberán garantizar los niveles de conectividad y disponibilidad que determine la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, la cual además establecerá las características y requerimientos técnicos que debe reunir dicho sistema.

 

 

CAPÍTULO V.  REGLAMENTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 25. Del reglamento de Prestación de Servicios de gestión y colocación de empleo. Los prestadores del Servicio Público de Empleo deberán tener un reglamento que contenga las condiciones de prestación de los servicios y los derechos y deberes de los usuarios, el cual será público y deberá darse a conocer a quien lo requiera.

 

 

Artículo 26. De las menciones del Reglamento de Prestación de Servicios de gestión y colocación de empleo. El Reglamento de Prestación de Servicios deberá tener el siguiente contenido mínimo:

 

 

a) Nombre y naturaleza de la persona que presta los servicios de gestión y colocación, el tipo de prestador y su domicilio.

 

 

b) Enunciación de los servicios que prestará con su descripción y procedimientos para su prestación;

 

 

c) Lugar de las oficinas y horario de atención al público, para servicios presenciales;

 

 

d) Forma de soporte técnico y horario de atención a los usuarios cuando los servicios se presten por medios electrónicos;

 

 

e) Derechos y obligaciones de los oferentes inscritos;

 

 

f) Derechos y obligaciones de los demandantes registrados;

 

 

g) Tarifas establecidas para la prestación de servicios, cuando proceda, y

 

 

h) Procedimiento para presentación y atención de peticiones, quejas y reclamos.

 

 

Parágrafo. Las tarifas establecidas para la prestación de los servicios, cuando las mismas puedan ser cobradas, serán establecidas por cada uno de los prestadores, atendiendo criterios de complejidad del servicio, ubicación geográfica, necesidades del mercado de empleo y, en general, a las reglas que el Ministerio del Trabajo dicte en ejercicio de sus funciones de regulación del Servicio Público de Empleo.

 

 

Las tarifas para los servicios asociados, relacionados o complementarios se definirán por mutuo acuerdo entre los operadores y los beneficiarios de aquellos.

Artículo 27. Actos Prohibidos en la prestación de servicios de Gestión y Colocación de empleo. Queda prohibido a los prestadores del servicio público de empleo:

 

 

a) Efectuar la prestación de los servicios en contradicción con lo dispuesto en el presente Decreto o a lo establecido en el Reglamento de Prestación de Servicios;

 

 

b) Cobrar a los usuarios de servicios de empleo tarifas discriminatorias o sumas diferentes a las incorporadas en el Reglamento.

 

 

c) Cobrar por los servicios que deben prestar de forma gratuita.

 

 

d) Ejercer acciones de las que trata el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

 

e) Ofrecer condiciones de empleo falsas o engañosas o que no cumplan los estándares jurídicos mínimos.

 

f) Prestar servicios de colocación para trabajos en el exterior sin contar con la autorización especial otorgada por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.

 

 

TÍTULO II DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO

 

 

CAPÍTULO I DE LAS AGENCIAS PÚBLICAS Y PRIVADAS DE GESTIÓN Y COLOCACIÓN DE EMPLEO

Artículo 28. Clases de agencias. Las agencias públicas y privadas de gestión y colocación de empleo pueden ser:

 

 

a) Agencias privadas lucrativas de gestión y colocación de empleo: Personas jurídicas que tienen entre sus objetivos la prestación de servicios de colocación percibiendo una utilidad;

 

 

b) Agencias privadas no lucrativas de gestión y colocación de empleo: Personas jurídicas que tienen entre sus objetivos la prestación de servicios de colocación sin percibir utilidades por dicha actividad.

 

 

c) Agencias públicas de gestión y colocación de empleo: Entidades de derecho público que prestan servicios de colocación sin percibir utilidades por dicha actividad.

 

 

Parágrafo 1. El Ministerio del Trabajo regulará las condiciones de operación y demás especificaciones relacionadas con la articulación y desempeño de las agencias de gestión y colocación que enfoquen sus actividades a servicios asociados, relacionados o complementarios.

Parágrafo 2. Las Agencias de Gestión y Colocación de Empleo contarán co centro de empleo, entendidos como el espacio físico donde convergen el conjunto de recursos, insumos, procesos y procedimientos organizados y articulados con el objeto de prestar los servicios de gestión y colocación de empleo, con el objeto de facilitar el encuentro entre los trabajadores que buscan emplearse y los empresarios que necesitan mano de obra.

Artículo 29. Cobro por servicios básicos. Las agencias privadas que realicen labores de gestión y colocación de empleo podrán cobrar al demandante de mano de obra una comisión por la prestación de los servicios básicos, cuando ésta procede, de conformidad con lo establecido en el reglamento de prestación de servicios.

 

 

Artículo 30. Cobro por otros servicios. Las agencias podrán cobrar a demandantes y oferentes por los servicios distintos de los referidos en el artículo 18 del presente Decreto, conforme el correspondiente instructivo y los criterios definidos por el Ministerio del Trabajo.

 

 

CAPÍTULO II DE LA AGENCIA PÚBLICA DE EMPLEO A CARGO DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA

Artículo 31. De la Agencia Pública de Empleo del SENA y sus centros de atención. En desarrollo de su función de Agencia Pública de Empleo, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA podrá celebrar convenios y alianzas con personas de derecho público y privadas sin ánimo de lucro con el propósito de extender los servicios de gestión y colocación de empleo a localidades y sectores que carezcan de los mismos.

 

 

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA prestará los servicios de promoción y ejecución de la gestión y colocación pública de empleo, en todas las Direcciones Regionales de la entidad.

Artículo 32. De los servicios de la Agencia Pública de Empleo a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Para el cumplimiento de la función de gestión y colación de empleo, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, prestará los servicios de gestión y colocación de empleo y realizará las siguientes actividades complementarias:

 

 

a) Formación y capacitación para desempleados;

 

b) Certificación por competencias a los desempleados que lo requieran;

 

c) Formación y asesoría para oferentes y emprendedores, y

 

d) Todas aquellas que contribuyan a mejorar las condiciones de empleabilidad de los oferentes que permitan su inserción en el mercado de trabajo.

 

Parágrafo. Todos los oferentes inscritos en el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo accederán en condiciones de igualdad a las actividades complementarias que desarrolle el Servicio Nacional de Aprendizaje, con cargo a sus recursos presupuestales. El Ministerio del Trabajo establecerá el trámite para el acceso a dichos servicios a través de los prestadores de la Red del Servicio Público de Empleo.

Artículo 33. Del sistema informático para la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo en relación con la Agencia Pública de Empleo. Además de las funcionalidades previstas en el artículo 23 del presente Decreto en relación con el Sistema Informático para la prestación de los servicios de gestión y colocación, dicho sistema deberá registrar las actividades complementarias y demás actuaciones de la Agencia Pública de Empleo a cargo del SENA.

 

 

La Agencia Pública de Empleo a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, deberá adecuar y ajustar su sistema informático para la prestación de los servicios de gestión y colocación en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, a fin de que el mismo esté plenamente vinculado al Sistema de Información del Servicio Público de Empleo, comparta la información correspondiente y posibilite las transacciones requeridas para el control, monitoreo y evaluación de los servicios de gestión y colocación de empleo del Servicio Público de Empleo.

 

 

CAPÍTULO III AGENCIAS DE GESTIÓN Y COLOCACIÓN DE EMPLEO CONSTITUIDAS POR CAJAS DE COMPENSCIÓN FAMILIAR

 

 

Artículo 34. Las Cajas de Compensación Familiar prestadoras de servicios de gestión y colocación de empleo. En desarrollo de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 29 de la Ley 1636 de 2013, las Cajas de Compensación Familiar prestarán servicios de gestión y colocación de empleo, para lo cual deberán obtener autorización como agencia de colocación privada.

 

 

En concordancia con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, las Cajas podrán prestar los servicios de gestión y colocación de empleo, directamente o mediante alianzas estratégicas con otras Cajas de Compensación o a través de entidades públicas debidamente autorizadas como agencias de gestión y colocación de empleo.

 

 

En el evento en que los servicios no sean prestados directamente por la correspondiente Caja, ésta deberá informar a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, mediante el depósito del convenio de alianza o del contrato con el tercero en el Registro de Prestadores del Servicio Público.

Artículo 35. Territorialidad. Las Cajas de Compensación Familiar prestarán los servicios de gestión y colocación de que trata el parágrafo del artículo 29 de la Ley 1636 de 2013, a cualquier demandante u oferente de empleo que se lo solicite dentro del ámbito territorial de su competencia. Cuando los servicios de gestión y colocación de empleo sean prestados utilizando exclusivamente medios electrónicos, la autorización se entenderá otorgada para todo el territorio nacional.

Artículo 36. De las obligaciones de las Agencias de Gestión y Colocación de Empleo constituidas por las Cajas de Compensación Familiar. Además de las obligaciones establecidas en el artículo 21 del presente Decreto, las agencias de gestión y colocación de empleo constituidas por las Cajas de Compensación Familiar quedan obligadas a realizar las actividades básicas enunciadas en el artículo 18 del presente Decreto en forma gratuita respecto de los oferentes y demandantes.

 

El cobro por servicios asociados y adicionales deberá estar regulado en el correspondiente reglamento y ser informado a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.

 

 

CAPÍTULO IV DE LAS BOLSAS DE EMPLEO

 

 

Artículo 37. Bolsas de Empleo. Se entiende por bolsa de empleo, la persona jurídica sin ánimo de lucro que presta servicios de gestión y colocación, para un grupo específico de oferentes con los cuales tiene una relación particular, tales como: estudiantes, egresados, afiliados u otros de similar naturaleza. La prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo por las bolsas de empleo, será gratuita para oferentes y demandantes usuarios de los servicios.

Artículo 38. Bolsas de Empleo de Instituciones de Educación Superior. Las instituciones de educación superior que en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 6 de las “condiciones de calidad de carácter institucional” del artículo 2º de la Ley 1188 de 2008 y de la obligación contenida en el numeral 6.5 del artículo 6º del Decreto 1295 de 2010, organicen bolsas de empleo para la prestación de servicios de gestión y colocación de empleo a sus estudiantes y egresados, deberán obtener la correspondiente autorización de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo de que trata el artículo 19 del presente Decreto.

Artículo 39. Servicios prestados por las bolsas de empleo. Las bolsas de empleo podrán prestar los servicios básicos de colocación de empleo de que trata el artículo 18 del presente Decreto, sin que se requiera la prestación de todos ellos.

Artículo 40. Del Reglamento de Prestación de Servicios de las bolsas de empleo. En el reglamento de prestación de servicios de que trata el artículo 25 del presente Decreto, las bolsas de empleo deberán determinar la población especifica de oferentes o demandantes a los que prestarán sus servicios.

Artículo 41. De las prohibiciones de las bolsas de empleo. Queda prohibido a las bolsas de empleo:

 

 

a) El cobro de suma alguna por cualquier concepto a los usuarios de los servicios de la bolsa de empleo,

 

 

b) Prestar servicios de gestión y colocación a oferentes que no pertenezcan a la población para la cual les fueron autorizados la prestación de los servicios de gestión y colocación.

 

 

c) Ejercer acciones de las que trata el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

 

d) Ejercer las actividades de que trata el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

 

Artículo 42. Bolsas de empleo para proyectos especiales. Para la atención de requerimientos de mano de obra frente a la ejecución de un proyecto especial, una persona jurídica sin ánimo de lucro podrá prestar servicios de gestión y colocación para el grupo específico empresas ejecutoras del proyecto, previa autorización como prestador por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo. La prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo por las bolsas de empleo, será gratuita para oferentes y demandantes usuarios de los servicios.

 

 

Para efectos de la actividad de remisión de los oferentes la bolsa deberá consultar el registro de oferentes del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo y remitir los candidatos que corresponda a los requerimientos de los demandantes.

 

TÍTULO III DE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO.

Artículo 43. De la inspección, vigilancia y control del Servicio Público de Empleo. La Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial y las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 14 del artículo 2 del Decreto 4108 de 2011, ejercerán la vigilancia y control de las personas jurídicas prestadoras del Servicio Público de Empleo de que trata este Decreto.

 

 

La Superintendencia del Subsidio Familiar dentro de su competencia y en los términos de lo previsto por la Ley 1636 de 2013, ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las Cajas de Compensación Familiar en su papel como agencias de gestión y colocación de empleo y como administradoras del FOSFEC.

Artículo 44. Del régimen sancionatorio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1636 de 2013, el Ministerio de Trabajo aplicará las sanciones de multas o de suspensión o cancelación de la autorización, cuando se presente, por única vez o en forma reiterada, el ejercicio irregular de la gestión y colocación de empleo o la inobservancia de los principios o incumplimiento de las obligaciones en la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo.

 

 

Para la imposición de las sanciones de que trata la Ley 1636 de 2013, se seguirá el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

PARTE II DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A LA POBLACIÓN CESANTE RECONOCIDAS POR EL FONDO DE SOLIDARIDAD DE FOMENTO AL EMPLEO Y PROTECCIÓN AL CESANTE - FOSFEC

Artículo 45. Objeto de las prestaciones económicas. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1636 de 2013, las prestaciones económicas que serán reconocidas a la población cesante que cumpla con los requisitos dispuestos en la misma, consistirán en el pago de la cotización a los Sistemas de Salud y Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral y, en los casos en que resulte aplicable, el reconocimiento de la cuota monetaria del subsidio familiar. Lo anterior, con el objetivo de facilitar la reinserción de la población cesante en el mercado laboral, en condiciones de dignidad, mejoramiento de la calidad de vida, permanencia y formalización.

Parágrafo. Las disposiciones correspondientes al incentivo económico por ahorro de cesantías, como una de las prestaciones económicas reconocidas por la Ley 1636 de 2013, serán reglamentadas de manera independiente por el Gobierno Nacional.

 

 

TÍTULO I ACREDITACIÓN, RECONOCIMIENTO, PAGO Y PÉRDIDA DE BENEFICIOS

 

 

CAPÍTULO I DEL PROCESO DE ACCESO AL MECANISMO

Artículo 46. Certificación sobre cesación laboral expedida por el empleador. En los términos de lo dispuesto por la Ley 1636 de 2013, todos los empleadores están en la obligación de expedir al término de la relación laboral, certificación escrita en la que conste dicha circunstancia, especificando fecha exacta de la misma, última remuneración del trabajador y causa de la terminación. Dicha certificación será entregada personalmente al trabajador al momento de la suscripción de la liquidación o remitida por correo certificado a la dirección registrada de éste.

 

 

Si el empleador incumpliere con esta obligación, el cesante así lo manifestará ante el Mecanismo de Protección al Cesante y se entenderá cumplido el requisito de que trata el artículo siguiente. En todo caso, la Caja administradora del FOSFEC recobrará al empleador omiso los valores correspondientes al reconocimiento de los pagos que por concepto de cotización a salud y pensiones y de cuota monetaria reconozca al cesante beneficiario de los mismos. Dichos recursos serán girados al FOSFEC.

Parágrafo. En el caso de los trabajadores independientes contratistas, la certificación de cesación será equivalente a la constancia sobre terminación del contrato que emita el contratante o al acta de terminación del contrato, en los mismos términos y con las consecuencias previstas en el presente artículo.

 

 

Para los demás trabajadores independientes la certificación de cesación se entenderá como la manifestación que realicen bajo declaración juramentada al respecto en el Formulario Único de Postulación.

Artículo 47. Acreditación de Requisitos de Acceso al Mecanismo de Protección al Cesante. Para acceder a los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante, la persona cesante deberá:

 

 

1. Aportar la certificación expedida sobre la cesación laboral establecida por la Ley 1636 de 2013, en los términos del artículo anterior.

 

 

2. Obtener el certificado de inscripción en el Servicio Público de Empleo, para lo cual deberá diligenciar en línea o ante cualquiera de los prestadores autorizados, el formulario de hoja de vida del Sistema Público de Empleo. En caso de encontrarse inscrito, deberá realizar la actualización de la hoja de vida.

 

 

3. Con el fin de solicitar las prestaciones económicas y acreditar las condiciones de acceso de que trata este artículo, deberá diligenciar el Formulario Único de Postulación al Mecanismo de Protección al Cesante, el cual será establecido por el Ministerio del Trabajo.

 

 

4. Las Cajas de Compensación Familiar deberán realizar la verificación de los requisitos para ser beneficiario del Mecanismo de Protección al Cesante, de que tratan los artículos 10, 11, 13 y 14 de la Ley 1636 de 2013.

Parágrafo 1. Hasta que el Sistema del FOSFEC cuente con las funcionalidades requeridas y así lo determine el Ministerio del Trabajo, la postulación se hará a la última Caja de Compensación Familiar a la que se encontraba afiliado el cesante. En caso de afiliaciones simultáneas a Cajas de Compensación Familiar, el cesante podrá escoger entre ellas para realizar la respectiva postulación.

Parágrafo 2. Los beneficiarios del Subsidio al Desempleo de que trataba la Ley 789 de 2002 y sus decretos reglamentarios, podrán solicitar los beneficios del FOSFEC cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley 1636 de 2013.

Parágrafo 3. Los trabajadores de salario integral y los trabajadores independientes que se afilien voluntariamente al Sistema de Subsidio Familiar, se entenderán afiliados automáticamente al Mecanismo de Protección al Cesante.

Parágrafo 4. En ningún caso la mora en los aportes dará lugar al no pago de las prestaciones económicas a que tenga derecho el cesante.

Artículo 48. Aporte de trabajadores independientes a las Cajas de Compensación Familiar. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 1636 de 2013, los trabajadores independientes que accedan voluntariamente al Mecanismo de Protección al Cesante, deberán realizar aportes a las Cajas de Compensación Familiar de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 789 de 2002, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, cancelando el 2% sobre el ingreso base de cotización al sistema integral de seguridad social.

Parágrafo. Los cesantes acreditarán el requisito de afiliación previa al sistema de subsidio familiar para acceder a las prestaciones económicas del Mecanismo de Protección al Cesante en la calidad que les resulte favorable o mediante la sumatoria de los términos de cotización al sistema de subsidio familiar en condición de dependiente y de independiente.

 

 

Artículo 49. Procedimiento transitorio para validación de requisitos. De conformidad con el parágrafo 3 del artículo 23 de la Ley 1636 de 2013, en tanto se constituye el Sistema de Información del FOSFEC y con el fin de validar los requisitos para acceder a las prestaciones económicas del Mecanismo, las Cajas de Compensación Familiar deberán aplicar el siguiente procedimiento:

 

1. Intercambio de información de las solicitudes que reciba contra la base de datos de sus afiliados, para determinar el tiempo de afiliación, el tipo de cotizante y el aporte realizado.

 

 

2. Verificación de bases de datos entre Cajas de Compensación Familiar, para constatar el tiempo de afiliación al Sistema de Cajas de Compensación Familiar de los solicitantes.

 

 

3. Verificación de afiliación vigente en calidad de cotizante con los Sistemas de Información de la Seguridad Social.

 

 

4. Los cruces deberán hacerse con anterioridad al reconocimiento de las prestaciones del Mecanismo.

 

 

5. El Servicio Público de Empleo, a través de su sistema de información, certificará la inscripción del postulante al Servicio Público de Empleo.

 

 

6. Para la vigencia de las prestaciones reconocidas, se consultará al sistema de información del Servicio Público de Empleo la ruta de empleabilidad y las opciones de formación que deba ejecutar el postulado de acuerdo con su perfil laboral.

 

Artículo 50. Decisión sobre reconocimiento de prestaciones económicas. Una vez radicado el Formulario Único de Postulación ante la Caja de Compensación Familiar, en forma presencial o electrónica, esta contará con el término improrrogable de tres (3) días hábiles para decidir sobre el reconocimiento. Si no hubiere decisión dentro del término señalado, se entenderá aprobada la postulación.

 

 

Parágrafo. Si faltare algún documento o existiere inconsistencia en la información aportada en el Formulario Único de Postulación, la Caja de Compensación Familiar devolverá la solicitud e informará al interesado sobre la causa de la devolución, con el fin de que en el término de tres (3) días se subsane o complete la información. Si en dicho término no hay respuesta del peticionario, se entenderá desistida la postulación.

 

 

El término para decidir de fondo sobre la postulación se contará a partir del momento en que quede subsanada la misma.

 

 

Artículo 51. Recurso de reposición. En caso de negarse el acceso a los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante por no cumplir alguno de los requisitos, el cesante contará con (3) días hábiles para interponer recurso de reposición ante la respectiva Caja de Compensación Familiar, el cual deberá ser resuelto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del mismo.

 

 

Artículo 52. Del Registro de Beneficiarios. Cuando se acrediten los requisitos, la Caja de Compensación Familiar deberá incluir al cesante en el Registro de Beneficiarios para el pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones y de la cuota monetaria de Subsidio Familiar, cuando corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013.

El Registro de Beneficiarios es una base de datos contentiva de la información sobre los postulados al Mecanismo de Protección al Cesante que acrediten requisitos para el reconocimiento de las prestaciones, ordenada cronológicamente conforme la radicación de los formularios y que contendrá la información y especificaciones que señale el Ministerio del Trabajo.

 

 

CAPÍTULO II REGLAS PARA EL PAGO DE LOS BENEFICIOS

 

 

Artículo 53. Pago de los aportes de seguridad social en salud y pensiones y cuota monetaria por cesante. Una vez verificados los requisitos de que trata el artículo 13 de la Ley 1636 de 2013, deberán seguirse las siguientes reglas para el pago de los aportes de seguridad social en salud y pensiones y de cuota monetaria por cesante:

 

 

1. La Caja de Compensación Familiar reportará al día siguiente de la inscripción en el Registro de Beneficiarios la novedad de afiliación del cesante a los sistemas de salud y pensiones, mediante el trámite ante las administradoras correspondientes. Para ello validará a qué administradoras se encontraba cotizando el beneficiario, tomando las medidas del caso para no incurrir en multiafiliación.

 

 

2. El pago de las cotizaciones a los sistemas de pensiones y salud deberá realizarse por la Caja de Compensación Familiar a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, siguiendo las reglas que se aplican en el Sistema General de Seguridad Social para el pago de aportes en el caso de trabajadores dependientes.

 

 

3. Los cesantes beneficiarios de las prestaciones económicas que durante su última vinculación como dependientes estaban gozando de cuota monetaria de subsidio familiar, continuarán recibiéndola en las mismas condiciones y por el número de personas a cargo de entonces, a partir del mes en que se paguen las cotizaciones a los sistemas de pensiones y salud. Si el número de personas a cargo se modifica, previa verificación de la Caja administradora de las prestaciones del FOSFEC, se ajustará el monto reconocido por cuota monetaria al cesante beneficiario.

 

 

4. Los cesantes beneficiarios de las prestaciones económicas que durante su última vinculación como dependientes no gozaban de cuota monetaria de subsidio familiar, se harán titulares de una sola cuota monetaria. Esta misma regla se aplicará para el caso de los cesantes que tenían la calidad de independientes.

 

 

5. Las Cajas de Compensación Familiar deberán verificar el cumplimiento de los requisitos de la ruta de empleabilidad, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 1636 de 2013, para lo cual podrán requerir información del Servicio Público de Empleo y estructurar los convenios de seguimiento con la red de prestadores del servicio de capacitación para la reinserción laboral.

 

 

Parágrafo 1. El pago de las prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante dependerá en todo caso de la disponibilidad de recursos del FOSFEC, atendiendo el principio de sostenibilidad establecido en el artículo 4 de la Ley 1636 de 2013, conforme la redistribución que se realice entre Cajas de Compensación Familiar, con base en los criterios que determine el Ministerio del Trabajo.

 

 

Parágrafo 2. El Gobierno Nacional realizará los ajustes necesarios para que todas las afiliaciones, pagos y transacciones de la seguridad social relacionadas con el Mecanismo de Protección al Cesante, puedan realizarse a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA-. Los pagos a salud y pensión de los beneficiarios del Mecanismo se deberán realizar a la última administradora a la cual haya estado afiliado el cesante.

 

 

Parágrafo 3. Los Cesantes disfrutarán del período de protección al que se refiere el artículo 9° de la Ley 789 de 2002.

 

 

CAPÍTULO III PÉRDIDA O CESACIÓN DEL BENEFICIO

 

 

Artículo 54. Improcedencia de las prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante. No podrán acceder a las prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante quienes:

 

 

1. Ostenten la calidad de servidores públicos de elección popular;

 

 

2. Estuvieren devengando una pensión de jubilación por invalidez, vejez o sobrevivencia;

 

 

3. Quienes a pesar de haber terminado su relación laboral, de prestación de servicios u otra actividad económica como independientes, cuenten con una fuente directa adicional de ingresos;

 

 

4. Hayan recibido el pago de los beneficios de forma continua o discontinua por seis (6) meses en un periodo de tres (3) años.

 

 

Artículo 55. Pérdida de las prestaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1636 de 2013, perderán las prestaciones quienes:

 

 

a. No acudan a los servicios de colocación ofrecidos por el Servicio Público de Empleo en las condiciones establecidas en el presente Decreto;

 

 

b. Incumplan, sin causa justificada, con los trámites exigidos por el Servicio Público de Empleo y con los requisitos para participar en el proceso de selección por parte de los empleadores a los que hayan sido remitidos por éste;

 

 

c. Rechacen, sin causa justificada, la ocupación que le ofrezca el Servicio Público de Empleo, siempre y cuando ella le permita ganar una remuneración igual o superior al 80% de la última devengada y no se deterioren las condiciones del empleo anterior. Entiéndase por deterioro en las condiciones del empleo solamente las circunstancias de demérito en relación con el domicilio del trabajo y la relación de la nueva labor con el perfil ocupacional del postulante, lo cual debe ser justificado por éste y validado por la Caja de Compensación Familiar.

 

 

d. Descarten o no culminen el proceso de formación para adecuar sus competencias básicas y laborales específicas, al cual se hayan inscrito conforme la ruta de empleabilidad, excepto en casos de fuerza mayor.

 

 

e. Asistir a menos del 80% de las horas de capacitación definidas en la ruta de empleabilidad.

 

 

f. Perciban efectivamente una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes.

 

 

g. Obtengan una fuente directa de ingresos o realicen una actividad remunerada.

 

 

h. Renuncien voluntariamente a las prestaciones económicas.

 

 

Parágrafo 1. En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 14 de la Ley 1636 de 2013, se entenderá por fuerza mayor de conformidad con el artículo 64 del Código Civil, el imprevisto que no es posible de resistir; en todo caso esta circunstancia deberá ser declarada bajo juramento por el cesante. Serán aceptadas como fuerza mayor las incapacidades médicas formuladas por profesional médico de la Entidad Promotora de Salud o entidad asimilable del sistema de seguridad social en salud a la cual se encuentre afiliado el cesante.

 

 

Los oferentes de la capacitación deberán reportar al FOSFEC las novedades relacionadas con los casos de fuerza mayor que los cesantes informen.

 

Parágrafo 2. El Servicio Público de Empleo a través de su Sistema de Información dará acceso a las Cajas administradoras del FOSFEC para consultar los cesantes que rechazaron una oferta sin causa justificada, con el respectivo salario de la oferta.

 

 

Parágrafo 3. Las Cajas de Compensación Familiar reportarán al Servicio Público de Empleo los beneficiarios de las prestaciones económicas pagadas con recursos del FOSFEC.

 

 

Parágrafo 4. Los beneficios otorgados por el FOSFEC tendrán una vigencia de tres (3) años a partir de su asignación.

 

 

CAPÍTULO IV ADMINISTRACION DE RECURSOS DEL MECANISMO DE PROTECCION AL CESANTE

 

 

Artículo 56. Administración de los recursos. En desarrollo del artículo 23 de la Ley 1636 de 2013, la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, a cargo de las Cajas de Compensación Familiar, se regirá por las siguientes reglas:

 

 

1. Los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante – FOSFEC- se destinarán y deberán ser contabilizados en una cuenta especial independiente y desagregada en cinco (5) subcuentas: (i) pago de aportes a salud y pensión y cuota monetaria por cesante e incentivo económico por ahorro voluntario de cesantías; (ii) servicios de gestión y colocación para la inserción laboral; (iii) programas de capacitación para la reinserción laboral; iv) sistema de información y v) gastos de administración.

 

 

2. Para la consolidación de la cuenta del FOSFEC deberá descontarse lo correspondiente a la comisión del periodo.

 

 

3. Los recursos del Fondo son inembargables considerando su destinación específica para la cobertura de prestaciones de la seguridad social.

 

 

4. Será competencia de la Superintendencia del Subsidio Familiar, la inspección, vigilancia y control del manejo de los recursos destinados a atender el pago de los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante, así como el debido cálculo de las comisiones, para lo cual las Cajas de Compensación Familiar deberán rendir un informe mensual detallado de la ejecución de tales recursos.

 

Artículo 57. Apropiación y destinación por parte de las Cajas de Compensación Familiar de los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante. Las Cajas de Compensación Familiar, en su condición de administradoras del FOSFEC, tendrán a su cargo el pago y reconocimiento de las prestaciones económicas del Mecanismo de Protección al Cesante contra los recursos de dicho Fondo.

 

 

En desarrollo de lo anterior, a partir del 1° de enero de 2015, los recursos del Fondo establecidos en el artículo 6° de la Ley 1636 de 2013, serán apropiados de la siguiente manera:

 

 

1. Con base en la declaración del cuociente nacional y particular realizada por la Superintendencia del Subsidio Familiar y teniendo en cuenta las obligaciones específicas para cada caja, se realizará la apropiación mensual de los recursos.

 

 

2. Para atender las comisiones por la labor administrativa, las Cajas de Compensación Familiar destinarán los recursos de conformidad con la fijación realizada por el Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo.

 

 

3. Una vez excluidas las sumas de que trata el numeral anterior, los recursos se distribuirán a las finalidades previstas en la Ley 1636 de 2013, de conformidad con la Resolución de Distribución de Recursos del FOSFEC que dicte anualmente el Ministerio del Trabajo. Para la expedición de esta resolución, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los informes presentados por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, las dinámicas del mercado laboral, el funcionamiento de los diferentes componentes del Mecanismo de Protección al Cesante y el comportamiento de los recursos de cada subcuenta del FOSFEC.

 

 

Artículo 58. Comisión por labor administrativa y gastos de administración. La comisión por labor administrativa corresponderá a la suma de recursos a la que tendrán derecho las Cajas de Compensación Familiar como retribución por sus servicios en el Mecanismo de Protección al Cesante.

 

 

Las comisiones serán determinadas por el Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo, el cual podrá definir la aplicación de una comisión básica y de comisiones adicionales o complementarias por cumplimiento de resultados o eficiencia.

 

 

Además de las comisiones, se reconocerán gastos de administración y operación a las Cajas de Compensación Familiar, los cuales serán definidos de forma anual por el Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta la evolución de las prestaciones y las condiciones de operación.

 

 

Parágrafo 1. Mientras se definen los gastos de administración y operación y las comisiones por administración de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, las Cajas de Compensación Familiar ejecutarán los recursos con base en las reglas vigentes definidas por el Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo.

 

 

Parágrafo 2. Con los gastos de administración y operación no podrán adquirirse bienes muebles e inmuebles de propiedad de las Cajas de Compensación Familiar.

 

 

Parágrafo 3. Son operativos todos aquellos gastos relacionados directa y esencialmente con la prestación de servicios básicos del Mecanismo de Protección al Cesante.

 

 

Son de administración todos aquellos gastos relacionados directa y esencialmente con procesos de soporte, auditoria, planeación o coordinación para la prestación de los servicios relacionados con el Mecanismo de Protección al Cesante.

 

 

Parágrafo 4. Las Cajas de Compensación Familiar deberán definir procedimientos para atender y resolver las quejas y reclamos presentados por los cesantes en relación con el Mecanismo de Protección al Cesante, los cuales serán auditados por la Superintendencia de Subsidio Familiar.

 

 

Artículo 59. Del proceso de compensación entre cajas. El Ministerio del Trabajo, con base en los informes financieros generados por las Cajas de Compensación Familiar, definirá los criterios para efectuar el proceso de compensación entre Cajas y los giros a que haya lugar, de los recursos correspondientes al pago de salud y pensión, cuota monetaria por cesante e incentivo económico por ahorro voluntario de cesantías del Mecanismo de Protección al Cesante, servicios de gestión y colocación del empleo y a programas de capacitación que no se hubieren ejecutado por las Cajas de Compensación Familiar dentro del período anual.

 

 

Artículo 60. Del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección del Desempleo -FONEDE. El FOSFEC creará una cuenta especial para el pago de las sumas correspondientes a Subsidio al Desempleo y/o capacitación conforme lo ordenado por la Ley 789 de 2002, que a la entrada en vigencia de la Ley 1636 de 2013 venían siendo cancelados y que no se hayan alcanzado a ejecutar en su totalidad.

 

 

Los recursos por subsidios de desempleo en los términos de la Ley 789 de 2002 no reclamados o suspendidos se transferirán al FOSFEC.

 

 

Las listas de espera expiran con la entrada en vigencia del presente Decreto.

 

 

Los recursos invertidos en la ejecución de los programas de microcrédito bajo la vigencia de la Ley 789 de 2002, mantendrán su destinación y serán utilizados conforme a las instrucciones que imparta el Ministerio de Trabajo, como complemento de servicios a las prestaciones definidas por el Mecanismo de Protección al Cesante, empleándose en la promoción de actividades de emprendimiento para los cesantes interesados.

 

 

Las Cajas de Compensación Familiar deberán presentar al Ministerio del Trabajo un informe de los microcréditos asignados y el flujo de recaudo de los mismos al mes siguiente de la entrada en vigencia del presente Decreto.

 

 

PARTE III DE LA CAPACITACIÓN PARA LA INSERCIÓN LABORAL

 

 

Artículo 61. Objeto del Servicio de Capacitación. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1636 de 2013, la capacitación para la inserción laboral es el proceso de aprendizaje dirigido a preparar, desarrollar y complementar las capacidades de las personas para el desempeño de funciones específicas.

 

 

La prestación de los programas de capacitación deberá sujetarse a los lineamientos de pertinencia, oportunidad, cobertura y calidad establecidos por el Ministerio del Trabajo.

 

 

Artículo 62. Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Parte se utilizarán las siguientes definiciones:

 

 

1. Acciones de formación. Serán las orientadas a que los cesantes obtengan resultados de aprendizaje asociados con la reinserción laboral, a través de estrategias pedagógicas formativas presenciales y virtuales.

 

 

2. Capacitación para la inserción o reinserción laboral. Acciones de formación diseñadas para la población cesante, cuyo objetivo es reforzar sus cualificaciones u obtener nuevas, para lograr mayores posibilidades de encontrar empleo, otras formas de participar activamente en el mercado laboral y adquirir la cultura de formarse continuamente para disminuir el riesgo de permanecer cesante.

 

 

3. Certificación de Competencias través de procesos de formación. Expedición de un certificado, diploma o título mediante el cual un organismo competente acredita formalmente que un conjunto de resultados de aprendizaje (conocimientos, destrezas/habilidades y competencias) adquiridos por una persona han sido evaluados y validados conforme a normas, estándares o convenciones predefinidas.

 

 

4. Certificación de Calidad. Es el acto mediante el cual un organismo de tercera parte, verifica y avala el cumplimiento de las normas técnicas de calidad de formación para el trabajo, por parte de los programas e instituciones.

 

 

5. Competencias. Facultad para utilizar conocimientos, destrezas y habilidades personales, sociales y metodológicas, en situaciones de trabajo o estudio y en el desarrollo profesional y personal. Se clasifican en competencias básicas, trasversales y laborales específicas.

 

 

6. Competencias laborales específicas. Son los conocimientos, destrezas y habilidades relacionados con una ocupación en particular o un grupo de ocupaciones.

 

 

7. Competencias Básicas. Capacidades que permiten a las personas desempeñarse en los diferentes ámbitos de la vida (personal, social y de trabajo). Las competencias básicas se pueden clasificar en dos sub-conjuntos: Competencias Clave y Competencias Transversales.

 

 

8. Competencias Clave. Capacidades indispensables para el aprendizaje y desarrollo personal y social a lo largo de la vida. Se relacionan con las matemáticas y con la lectura, escritura y la comunicación oral, tanto en la lengua materna como en una extranjera.

 

 

9. Competencias Transversales. Capacidades para la interacción con otros y para la organización, gestión y relacionamiento en las diferentes dimensiones de la vida (personal y social) y del trabajo.

 

 

10. Conocimientos. Son el resultado de la asimilación de información gracias al aprendizaje; acervo de hechos, principios, teorías y prácticas relacionados con un campo de trabajo o estudio concreto. Los conocimientos se describen como teóricos o fácticos.

 

 

11. Destrezas / habilidades. Capacidades para aplicar conocimientos y utilizar técnicas a fin de completar tareas y resolver problemas. Las destrezas se describen como cognitivas (fundadas en el uso del pensamiento lógico, intuitivo y creativo) y prácticas (fundadas en la destreza manual y en el uso de métodos, materiales, herramientas e instrumentos).

 

 

12. Resultados de aprendizaje. Expresiones que una persona sabe, comprende y es capaz de realizar al culminar un proceso de aprendizaje; se define en términos de conocimientos, destrezas / habilidades y competencias.

Artículo 63. Lineamientos sobre la Oferta. Los programas de capacitación para la inserción y reinserción laboral obedecerán a los siguientes lineamientos:

1. Pertinencia: Compatibilidad de los resultados de la formación con las exigencias sociales, económicas, políticas y culturales en términos de desarrollo local, regional y nacional. Se establece a través de la gestión y análisis permanente en relación con el sector productivo.

2. Oportunidad: Posibilidades que tiene el cesante de ingresar a un programa de capacitación relacionado con sus requerimientos y potencialidades, con el fin de ingresar o reingresar al mercado laboral en condiciones de equidad e igualdad.

3. Calidad: Es el cumplimiento por parte de un programa o institución de formación para el trabajo de las Normas Técnicas de Calidad, conforme se

definen en este decreto y en los instructivos que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo. Permite constatar la correspondencia entre los procesos de orden técnico y pedagógico en los programas de capacitación y asegurar que los conocimientos, competencias y habilidades que se adquieren son los necesarios para ejercer una ocupación en el mercado laboral.

 

 

4. Cobertura: Capacidad de atender con servicios de capacitación de inserción y reinserción laboral, bajo principio de equidad, a la población cesante. La oferta de servicios de capacitación deberá propender por cerrar las brechas socioeconómicas de la población y las diferencias regionales. Para ello se podrán aplicar criterios de focalización y paquetes diferenciales de capacitación que contribuyan con este fin.

 

 

Artículo 64. Programas de Capacitación para la inserción o reinserción laboral. La capacitación para la inserción o reinserción laboral se impartirá a través de módulos. La duración total de la capacitación dependerá de los perfiles ocupacionales y las condiciones particulares de empleabilidad de la población objeto de atención de los prestadores del Servicio Público de Empleo que trata este Decreto, mediante mecanismos flexibles, innovadores y adaptables conforme a la ruta de empleabilidad.

 

 

Parágrafo 1. Con el propósito de construir un perfil individual para cada trabajador, los programas de capacitación para la inserción o reinserción laboral que se impartan en el marco del Mecanismo de Protección al Cesante se podrán certificar por módulos. Los módulos de los programas de capacitación deberán propender por reforzar u ofrecer competencias básicas, transversales/o laborales específicas. El Ministerio del Trabajo publicará periódicamente estudios de ocupaciones y de competencias requeridas que podrán usarse como referencia.

 

 

Parágrafo 2. El Ministerio del Trabajo publicará información de referencia para la estructuración y diseño curricular de los programas de capacitación de inserción y reinserción laboral, de acuerdo con los lineamientos de política y los requerimientos ocupacionales en términos de cualificaciones y competencias.

 

 

Artículo 65. Oferentes de los Programas. Los programas de capacitación para la inserción y reinserción laboral serán impartidos por las Cajas de Compensación Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa – UVAE, y las Instituciones de Formación para el Trabajo. Dichas instituciones deberán estar certificadas en calidad con la Norma Técnica Nacional definida por el Ministerio del Trabajo y el ICONTEC, o la norma internacional para educación no formal o formación para el trabajo.

 

 

Los instructores que impartan los programas de inserción y reinserción laboral además de tener experiencia y competencia en las áreas a capacitar, deberán estar certificados como formadores.

 

 

Parágrafo 1. Las Cajas de Compensación Familiar y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, tendrán un máximo de dos (2) años para certificarse en calidad de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.

 

 

Parágrafo 2. El Ministerio del Trabajo implementará un banco de oferentes de programas de inserción y reinserción laboral.

 

 

Artículo 66. Organización de los servicios de capacitación se inserción y reinserción laboral. Las Cajas de Compensación Familiar que operen los beneficios del FOSFEC mediante las Agencias de Gestión y Colocación de Empleo, deberán constituir una red de entidades autorizadas y programas de capacitación para la inserción o reinserción laboral.

 

 

Parágrafo 1. En el evento que el cesante reingrese al mercado laboral antes de culminar el respectivo módulo del programa de inserción laboral, la Caja de Compensación Familiar y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, deben facilitar la continuidad del proceso de capacitación laboral hasta terminar el respectivo modulo en horarios flexibles o que se acondicionen a las nuevas necesidades del beneficiario

 

 

Parágrafo 2. Para el seguimiento de la operatividad del mecanismo de protección al cesante, los oferentes del servicio de capacitación para la inserción o reinserción laboral, deberán certificar a las Cajas de Compensación Familiar que administran el FOSFEC la asistencia a los programas de capacitación para la inserción o reinserción laboral de los cesantes beneficiarios, con la periodicidad que el Ministerio del Trabajo defina.

 

 

Parágrafo 3. Las Cajas de Compensación reportaran anualmente al Ministerio del Trabajo la oferta de programas de capacitación para la inserción o reinserción ofertados en cada una de las regionales y el listado de los beneficiarios incluidos y atendidos en el año inmediatamente anterior.

 

 

Artículo 67. Financiamiento de la capacitación para la inserción y reinserción laboral. Los programas de inserción y reinserción laboral serán financiados con los recursos del FOSFEC y del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, que establece el presente Decreto.

 

 

El Ministerio de Trabajo coordinará con el Departamento de Prosperidad Social y otras entidades públicas de diferente orden, la constitución de fondos para financiar el acceso a programas de inserción y reinserción laboral de la población pobre y vulnerable.

 

 

Parágrafo. El Ministerio del Trabajo determinará los topes máximos por cesante y niveles máximos de formación a los cuales un cesante podrá alcanzar a través de la capacitación para la inserción y reinserción laboral. Para este fin, dicha entidad tendrá en cuenta factores de la dinámica del mercado laboral a nivel regional.

 

 

Artículo 68. Exenciones. Los casos de fuerza mayor a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 55 del presente Decreto, serán aceptados por las Cajas de Compensación Familiar como exención a la pérdida del beneficio de capacitación en los eventos de incumplimiento de los mínimos de asistencia requerida o de no culminación del respectivo modulo.

 

 

Parágrafo 1. Los oferentes de la capacitación deberán reportar al FOSFEC, con la periodicidad que se defina, las novedades relacionadas con los casos de fuerza mayor que los cesantes informen.

 

 

Artículo 69. Capacitación impartida por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA. El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, con los recursos dispuestos en el artículo 40 de la Ley 1636 de 2013 y las partidas adicionales que defina su Consejo Directivo, dispondrá de recursos para programas de capacitación para la inserción y reinserción laboral a su cargo. Anualmente el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA aprobará el monto de recursos destinados para financiar la capacitación para la inserción o reinserción laboral impartida por dicha entidad.

 

 

Parágrafo. El SENA reportará anualmente al Ministerio del Trabajo la oferta de programas de capacitación para la inserción o reinserción ofertados en cada una de las regionales y el listado de los beneficiarios incluidos y atendidos en el año inmediatamente anterior.

 

 

Artículo 70. Reconocimientos de saberes previos de la población cesante. Con el objeto de facilitar la inserción y reinserción laboral de la población cesante inscrita en el Servicio Público de Empleo, el Ministerio de Trabajo diseñará un esquema operativo particular dentro del Esquema Nacional de Certificación de Competencias.

 

 

La financiación del servicio derivado del esquema que trata el presente artículo, será financiado con los recursos definidos en el artículo 57 de este Decreto y los recursos que el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA destine para este fin.

 

 

PARTE IV DISPOSICIONES VARIAS

 

 

Artículo 71. De la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo. Hasta tanto entre en operación la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo a que se refiere el artículo 26 de la Ley 1636 de 2013, el Ministerio del Trabajo se encargará de la administración del Servicio Público de Empleo y demás funciones establecidas en la Ley y el presente Decreto a cargo de la Unidad.

 

 

Artículo 72. De la obligación de promoción y divulgación del Mecanismo de Protección al Cesante. El Ministerio del Trabajo, en cumplimiento de sus obligaciones como director y coordinador del Mecanismo de Protección al Cesante, determinará, mediante instructivos, la forma en que los diferentes participantes de los componentes del Mecanismo, colaborarán en la labor de promoción y divulgación del mismo.

 

 

Artículo 73. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 722 de 2013.

 

 

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a __ de _____________de 2013.