CONCEPTO 007650 INT. 674 DEL 6 DE MAYO DE 2026
Área del Derecho: Tributario
Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
EXTRACTO
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.
2. Mediante el radicado, el peticionario consulta si, para efectos del cálculo de la tasa mínima de tributación, cuando un contribuyente tiene una moneda funcional distinta al peso colombiano, la utilidad contable (UC) debe tomarse de los estados financieros preparados conforme a los marcos técnicos contables aplicables, incluidas las normas contables aplicables sobre moneda funcional, aun cuando dicha cifra no coincida con las bases fiscales determinadas en pesos colombianos históricos; o si resulta posible utilizar como punto de partida un documento privado elaborado por el contribuyente.
3. Sobre el particular, cuando la moneda funcional del contribuyente es distinta al peso colombiano, la utilidad contable o financiera antes de impuestos (UC) que debe tomarse para efectos del cálculo de la tasa mínima de tributación corresponde a la utilidad que resulta de los estados financieros preparados conforme a los marcos técnicos contables aplicables.
4. La UC prevista en el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario no corresponde a una utilidad fiscal reconstruida, sino a la utilidad contable o financiera antes de impuestos que se deriva de la contabilidad y de los estados financieros preparados conforme a la Ley 1314 de 2009, el Decreto 2420 de 2015 y las NIIF aplicables.
5. El artículo 868-2 del Estatuto Tributario dispone que, para efectos fiscales, la información financiera y contable se llevará y presentará en pesos colombianos.
6. Esta interpretación se alinea con el Concepto 013399 - int. 1602 del 02/10/2025, en el cual la DIAN precisó que la UC no se depura discrecionalmente ni admite ajustes distintos a los previstos expresamente en la fórmula legal de la tasa mínima de tributación.
7. De esta doctrina se desprende que la UC debe corresponder exclusivamente a la utilidad que resulte de los marcos técnicos contables del período.
8. El mismo enfoque se confirma en el Concepto 015669 - int. 1865 del 11/11/2025.
9. La UC no nace de una base fiscal alterna, sino de la utilidad contable determinada conforme a los marcos técnicos contables y reflejada en los estados financieros.
10. Lo mismo se observa en el Concepto 007933 – int. 892 del 18/10/2024.
11. Lo anterior confirma que el punto de partida es el resultado contable, no una reconstrucción fiscal.
12. Tampoco el artículo 21-1 del Estatuto Tributario permite llegar a una conclusión distinta.
13. El artículo 868-2 justifica que la información se exprese en pesos colombianos para efectos fiscales, pero no permite desconocer que la UC es una variable de origen contable.
14. Según la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016, esta disposición constituye un desarrollo natural del hecho de que la moneda de curso obligatorio en Colombia es el peso colombiano.
15. Cualquier duda relacionada con la aplicación de los marcos técnicos contables deberá ser elevada al Consejo Técnico de la Contaduría Pública.
16. En conclusión, cuando la moneda funcional del contribuyente es distinta al peso colombiano, la UC para la tasa mínima de tributación debe tomarse de los estados financieros preparados conforme a los marcos técnicos contables vigentes.
17. En los anteriores términos se absuelve su petición.
NOTAS
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Decimoséptima adición al Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022.
4. Gaceta del Congreso No. 894 del 19 de octubre de 2016, página 195.
