CONCEPTO 015294 int 1533 DE 2026 SEPTIEMBRE 2
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿Los anticipos, pagos anticipados o gastos pagados por anticipado entregados por un contribuyente colombiano a proveedores del exterior, destinados a la adquisición de mercancías dentro del giro ordinario de sus negocios, constituyen “derechos de crédito” en los términos del numeral 4º del artículo 265 del Estatuto tributario?
TESIS JURÍDICA
3. No. Los anticipos, pagos anticipados o gastos pagados por anticipado a proveedores del exterior para la adquisición de mercancías destinadas al giro ordinario de los negocios no constituyen derechos de crédito o cuentas por cobrar en el sentido del numeral 4º del artículo 265 del Estatuto Tributario, sino a activos que, por su naturaleza económica y su clasificación contable, corresponden a la de un activo representativo del derecho a recibir mercancías previamente pagadas, razón por la cual no pueden asimilarse automáticamente para efectos fiscales a derechos de crédito.
FUNDAMENTACIÓN
4. El numeral 5 del artículo 5743 y el artículo 607 del Estatuto Tributario4 han establecido que los contribuyentes, responsables y agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos de este impuesto que posean activos en el exterior, de cualquier naturaleza, están obligados a presentar la Declaración Anual de Activos en el Exterior – DAAE5.
5. La DAAE debe contener la discriminación, el valor patrimonial, la jurisdicción donde estén localizados, la naturaleza y el tipo de todos los activos poseídos a primero de enero de cada año cuyo valor patrimonial sea superior a 3580 UVT, según el numeral 3º del artículo 607 ibídem y en los plazos determinados por el artículo 1.6.1.13.2.26. del Decreto 1625 de 2016 – Único Reglamentario en materia Tributaria – DURT.
6. A su turno, el artículo 265 del Estatuto Tributario, ha establecido las reglas para determinar cuándo un activo o bien se considera poseído en el país. De esta forma, se incluyen los “derechos de crédito” cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país, salvo cuando se trate de créditos transitorios originados en la importación de mercancías o sobregiros o descubiertos bancarios6.
7. La doctrina oficial de la DIAN7 ha precisado que los fondos que el contribuyente tenga en el exterior y que se encuentran vinculados al giro ordinario de los negocios en el país, se entienden poseídos en Colombia, de conformidad con el numeral 5º del artículo 265 del Estatuto Tributario.
8. En este punto es conveniente diferenciar los derechos de crédito propiamente dichos, que pueden ser sujeto de posesión en Colombia y salvo las excepciones traídas por el numeral 4º del artículo 265 ibídem, del fondo vinculado al giro ordinario de los negocios del contribuyente.
9. Para la interpretación del término “fondo”, mediante el Concepto 27751 int. 995 del 7 de octubre del 2015, esta Subdirección acudió al criterio fijado por la sección cuarta del Consejo de Estado, según la cual y ante la ausencia de una definición en materia fiscal, se debe acudir al sentido natural y obvio de la expresión de conformidad con las reglas de interpretación del código civil, entendiendo por tal los recursos dinerarios del contribuyente representados en efectivo, depósitos en entidades financieras y cheques.8
10. La doctrina vigente de la entidad9, también ha entendido como fondos a las cuentas de compensación y las cuentas del mercado libre vinculadas al giro ordinario de los negocios como “fondos” que se encuentran excluidos de la DAAE.
11. Ahora, para el caso de los derechos de crédito a los que se refiere el numeral 4º del artículo 265 del Estatuto Tributario, esta Subdirección ha precisado que estos corresponden a activos respecto de los cuales existe una relación acreedor-deudor que faculta a su titular para exigir el cumplimiento de una prestación a cargo de un deudor determinado. 10
12. De esta forma, las cuentas por cobrar y los derechos de crédito constituyen activos diferentes de los fondos vinculados al giro ordinario de los negocios, precisamente porque representan la facultad jurídica de cobrar o percibir una prestación debida por parte de un tercero.
13. Por su parte, en el Concepto 000033 Int. 4 del 7 de enero de 2025 se reiteró que las cuentas por cobrar derivadas de exportaciones constituyen derechos de crédito para efectos del numeral 4º del artículo 265 del Estatuto Tributario, razón por la cual su ubicación patrimonial depende de la residencia o domicilio del deudor11. En tanto, el elemento característico del derecho de crédito es la existencia de una acreencia frente a un deudor plenamente identificado y obligado al cumplimiento de una prestación exigible.
14. En el caso de los “anticipos”, “pagos anticipados” o “gastos pagados por anticipado”12 entregados a proveedores del exterior para la adquisición de mercancías destinadas al giro ordinario de los negocios, no se observa la configuración de un derecho de crédito en los términos descritos. Lo anterior, por cuanto el activo que surge para el adquirente no consiste en una acreencia destinada a obtener el pago de una suma de dinero, sino en el derecho a recibir las mercancías objeto de la negociación previamente celebrada.
15. Desde esta comprensión, el anticipo constituye un activo patrimonial, pero no una cuenta por cobrar ni un derecho de crédito en el sentido previsto por el numeral 4º del artículo 265 del Estatuto Tributario.
16. En consecuencia, el hecho de que el anticipo constituya un activo patrimonial susceptible de valoración económica no implica, por sí mismo, que adquiera la naturaleza específica de derecho de crédito para efectos de las reglas de localización patrimonial previstas en el numeral 4º del artículo 265 ibídem.
17. Esta interpretación resulta además consistente con lo prescrito por el artículo 267 del Estatuto Tributario13, según el cual y salvo disposición especial, los derechos apreciables en dinero poseídos en el último día del año o período gravable forman parte del patrimonio del contribuyente por su valor patrimonial.
18. Por lo anterior, los anticipos entregados a proveedores del exterior para la adquisición de mercancías no encajan dentro de la categoría de derechos de crédito o cuentas por cobrar a que se refiere el numeral 4º del artículo 265 del Estatuto Tributario, toda vez que no representan una acreencia exigible frente a un deudor, sino un activo asociado al derecho a recibir bienes en ejecución de una operación comercial previamente convenida.14
19. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
