CONSULTA 

“(…) Me dirijo a ustedes con una inquietud específica relacionada con la diferencia en cambio, tanto la no realizada como la realizada, en el contexto de una empresa exportadora.

Nuestra empresa mantiene una cuenta de compensación en Miami, a la cual nuestros clientes realizan sus pagos. Tenemos claro que cada abono se registra utilizando la TRM (Tasa Representativa del Mercado) del día en que se efectúa la transacción. Sin embargo, me surge una duda en el proceso de traslado de fondos desde nuestra cuenta en Miami hacia nuestro banco en Colombia. Estas transacciones se liquidan a una TRM negociada directamente en la mesa de cambio, que difiere de las TRM diarias registradas durante el período en que los fondos estuvieron en la cuenta de Miami.

Mi pregunta es si esta diferencia entre la TRM negociada en el traslado y las TRM diarias genera una diferencia en cambio realizada, o si, por el contrario, no se genera ninguna diferencia en cambio debido a la naturaleza de la transacción. Según el Concepto 588 del CTCP de 2023, no identificó claramente que se genere una diferencia en cambio en este tipo de situación, pero me preocupa no tener una guía normativa explícita que defina el proceso correcto a seguir.

Adicionalmente, me han sugerido que, al cierre de cada período, debe comparar la TRM de cierre con las TRM diarias hasta agotar el saldo, utilizando un método PEPS (Primeras en Entrar, Primeras en Salir) para identificar las primeras transacciones y compararlas con la TRM del día de cierre de cada período. Quisiera saber si este procedimiento es adecuado y si existe alguna base normativa que lo respalde, o solo se multiplica los dólares de la cuenta por la TRM del cierre y se compara con el saldo del movimiento y este es el valor de la diferencia en cambio No realizada. (…)”

RESUMEN:

Las diferencias en cambio derivadas del manejo de cuentas de compensación deben reconocerse de acuerdo con la NIC 21 de las NIIF Plenas o la Sección 30 de la NIIF para las PYMES, según la clasificación de la entidad en el Grupo 1 o Grupo 2, respectivamente.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y coforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Como se indica en la consulta, el CTCP se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre “el tratamiento contable de los activos mantenidos en moneda extranjera”. Reiterando lo indicado en el concepto 2023-0588:

“(…) para la contabilización de los saldos de las cuentas de compensación en moneda extranjera al cierre del período, se aplicarán los requerimientos contenidos en los marcos técnicos para convertir el saldo del activo monetario de la moneda extranjera a la moneda funcional de la entidad, tal como está indicado en la NIC 21 o en la sección 30 de la NIIF para las PYMES, tal como resulte aplicable.

Tratamiento de un activo financiero consistente en dinero almacenado en una entidad financiera en moneda extranjera (incluye cuentas en compensación)

El tratamiento contable de un activo mantenido en moneda extranjera es el siguiente:

 

Concepto Comentario
Reconocimiento inicial Cada transacción se registra utilizando la moneda funcional, teniendo en cuenta la tasa de cambio de contado en la cual se realizó la operación (NIC 21.21; párrafo 30.7 de la NIIF para las PYMES). 

La tasa de cambio de contado corresponde a la tasa de cambio involucrada en la transacción (tasa de cambio en la cual se compraron o vendieron las divisas) o la tasa promedio correspondiente a la fecha de reconocimiento de la transacción, si no se adquirieron o vendieron

unidades de la moneda extranjera (por ejemplo, cuando se paga un pasivo en moneda extranjera, desde la cuenta en compensación).

Reconocimiento al cierre Por tratarse de un activo monetario, la cuenta en compensación deberá al final del periodo (aunque también puede ser diario, semanal o mensual) actualizarse a la tasa de cambio de cierre del periodo (NIC 21.23 literal a; párrafo 30.9 de la NIIF para las PYMES).

El efecto de la actualización por cambios en la moneda extranjera se reconocerá en el resultado del periodo (NIC 21.28; párrafo 30.10 de la NIIF para las PYMES), en una cuenta que puede denominarse “resultado por variación de la tasa de cambio de una moneda extranjera” o

“ganancias o pérdidas por diferencia en cambio”.

(…)

Al cierre del periodo los saldos de efectivo y equivalentes al efectivo mantenidos en entidades financieras en moneda extranjera, deberán actualizarse al final del periodo a la tasa de cambio de cierre”. Subrayado fuera de texto. (…)”

De acuerdo con la NIC 21 de las NIIF Plenas1 y la Sección 30 de la NIIF para las PYMES2, una transacción en moneda extranjera debe registrarse en la moneda funcional de la entidad, utilizando la tasa de cambio de contado vigente en la fecha de la transacción.

En concordancia con el concepto mencionado previamente, cuando los fondos en moneda extranjera son transferidos a una cuenta en Colombia y convertidos efectivamente a pesos colombianos (moneda funcional), se configura una liquidación del activo monetario. Por tanto, si la tasa de cambio negociada en dicha conversión difiere de la registrada inicialmente en libros, se genera una diferencia en cambio que debe ser reconocida en el resultado del periodo.

Finalmente, ni las NIIF Plenas ni la NIIF para las PYMES definen expresamente los conceptos de diferencia en cambio "realizada" o "no realizada", ni contemplan disposiciones que permitan o requieran el uso de métodos de asignación como PEPS para la determinación de diferencias en cambio sobre saldos de efectivo. La medición debe realizarse conforme a lo dispuesto en la norma, empleando la tasa de cierre para la reexpresión periódica de los activos monetarios.

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.