Síntesis del caso: En abril de 2006, una persona jurídica presentó la declaración de renta del año 2005, en la que registró una pérdida líquida de $ 7.888.593.000, liquidándose el impuesto por renta presuntiva para un total a pagar de $ 16.869.000.

En abril del mismo año, la compañía corrigió la declaración para disminuir la pérdida líquida a la suma de $ $6.521.990.000.

El 10 de febrero de 2011, la sociedad presentó una nueva corrección, en la que modificó el patrimonio pero sin cambiar la pérdida líquida.

La DIAN mediante auto de archivo declaró no válida la declaración de corrección del 10 de febrero de 2011 por haberse presentado por fuera del término establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario. Ante la jurisdicción la demandante alegó que en virtud del artículo 147 del mismo estatuto, el término de firmeza es de 5 años contados a partir de su presentación para las declaraciones que registran pérdidas fiscales. Para la DIAN el término del artículo 147 es para que la administración pueda modificar la declaración tributaria y no el plazo para la corrección voluntaria que está regulado en el artículo 588 del citado estatuto.

Extracto: “…Así, de acuerdo con la regulación específica del procedimiento de corrección de las declaraciones -artículos 588 y 589 ibídem- y, la previsión especial en materia de corrección de pérdidas fiscales contenida en el citado artículo 647-1, debe entenderse que: (i) Cuando se trate de correcciones que aumenten o mantengan la carga tributaria y/o disminuyan las pérdidas fiscales, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario.

(ii) Cuando se trate de correcciones que disminuyan el impuesto y/o aumenten las pérdidas fiscales, deben realizarse conforme con el artículo 589 ibídem.

Facultad de corrección, que en todo caso, debe ejercerse dentro del término de firmeza especial que la ley estableció para las declaraciones que contengan aspectos relativos a las pérdidas fiscales, esto es, 5 años. 2.2. En síntesis, uno es el plazo de firmeza de la declaración – 2 o 5 años- según el caso, y otro el término para la corrección -1 o 2 años- según se trate de una menor o mayor carga tributaria.

Al ser plazos distintos, tiene que concluirse que las correcciones espontáneas –esto es no provocadas- deben efectuarse dentro del plazo para la corrección. Cosa diferente sucede cuando se trate de corrección provocada por emplazamiento de la DIAN, que bien puede hacerse dentro del plazo de firmeza del denuncio -2 o 5 años- en cada caso-…2.4. En el caso concreto, se verifica que, el 19 de abril de 2006, la sociedad presentó su declaración de renta del año gravable 2005, en la que registró pérdidas fiscales. Por tanto, dicha liquidación privada quedaba en firme el 19 de abril de 2011.

Sin embargo, el 13 de diciembre de 2006, la sociedad presentó declaración de corrección de la citada liquidación privada – primera declaración de corrección-. Posteriormente, el 10 de febrero de 2011, la contribuyente corrigió nuevamente la declaración tributaria, sin modificar el impuesto declarado -objeto de los actos demandados-. En ese contexto, se encuentra que el plazo de corrección que tenía el contribuyente para corregir la declaración de renta del año 2005 es el señalado en el artículo 588 del Estatuto Tributario -2 años-, que además, debe contarse a partir de la última corrección realizada, en tanto se trata de la segunda declaración de la liquidación privada.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la última declaración de corrección se presentó el 13 de diciembre de 2006, es claro que la corrección del 10 de febrero de 2011, fue presentada de forma extemporánea y, por ende, debe tenerse como no válida. No puede perderse de vista que una vez vencido el término de corrección, el contribuyente no tiene facultades para corregir la declaración tributaria, aun cuando el plazo de firmeza especial no hubiere fenecido, puesto que este último es el límite dentro del cual debe ejercerse el plazo de corrección de que tratan los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.


Sentencia de 5 de mayo de 2016
Exp. 25000-23-27-000-2012-00264-01 (20.186)
M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


Tomado del boletín Consejo de Estado 190.