Consulta (textual)

"(…) una persona natural obligada a llevar contabilidad puede de manera voluntaria tener revisor fiscal? En tal caso, ¿el revisor fiscal tendría las competencias y responsabilidades que define el Código de Comercio y la Ley 43 de 1990? (…)"

Resumen

Una persona natural puede contratar a un revisor fiscal de manera voluntaria. El alcance de las funciones y actividades del revisor fiscal deberá establecerse contractualmente, y su ejercicio estará sujeto a las disposiciones profesionales aplicables, incluidas las relativas a la habilitación profesional, independencia, objetividad y Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas –NAGA, en cumplimiento de la Ley 43 de 1990.

Consideraciones y concepto

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

De acuerdo con la información suministrada por el peticionario, la persona natural está obligada a llevar contabilidad, por lo que deberá observar los requerimientos incorporados en el marco de información financiera aplicable para tal fin, conforme a los anexos correspondientes para los Grupos 1, 2 o 3, del Decreto Único Reglamentario (DUR) 2420 de 2015.

Ahora, aunque no se observa una disposición que indique literalmente que una persona natural puede contratar los servicios de un revisor fiscal de manera voluntaria, esa posibilidad se desprende del análisis de la Ley 43 de 1990 que contempla estas personas como sujetos respecto de los cuales se ejerce funciones de revisoría fiscal, aspecto que ha sido reconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-788 de 2009.

Si la persona natural contrata voluntariamente los servicios de un revisor fiscal, las funciones, actividades y alcance del encargo deberán establecerse en el respectivo contrato, sin que por ello resulten aplicables las disposiciones del Código de Comercio que regulan específicamente la revisoría fiscal de las sociedades.

El revisor fiscal podrá desarrollar las actividades propias de la ciencia contable comprendidas en el artículo 2 de la Ley 43 de 1990 y, adicionalmente, aquellas actuaciones que, sin desnaturalizar la institución de la revisoría fiscal, resulten necesarias o complementarias para el cumplimiento del encargo y sean compatibles con su independencia y objetividad. La realización del trabajo por parte de este profesional de la contaduría pública exige que:

  1. Esté habilitado legalmente para ejercer la contaduría pública en Colombia, en los términos de los artículos 1 y 3, de la Ley 43 de 1990.
  2. No se encuentre inhabilitado para ejercer la profesión y se encuentre en condiciones de independencia y objetividad para aceptar y ejecutar el encargo, observando las inhabilidades aplicables.
  3. Cumpla, en este caso, las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas –NAGA (Artículo 7 de la Ley 43 de 1990).

En consecuencia, el revisor fiscal de una persona natural tendrá las competencias y responsabilidades que se deriven de las disposiciones legales y profesionales aplicables a su ejercicio y del alcance definido contractualmente, pero no le serán aplicables las disposiciones previstas en el Código de Comercio para el revisor fiscal de las sociedades.

En todo caso, el contrato no podrá atribuirle funciones que desnaturalicen la revisoría fiscal, particularmente aquellas propias de la administración o representación del contratante, ni comprometer su independencia y objetividad.

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.