Consulta (textual)

"(…) Consulta.

¿En qué momento se debe registrar un pasivo por los dividendos que debería una sociedad a algunos de sus accionistas y que serían pagaderos en especie?

Supuesto fáctico de la consulta

La presente consulta se basa en los siguientes aspectos:

1-. Estatutariamente se define:

"–sumas debidas a los accionistas. Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la Sociedad y podrán exigirse judicialmente."

2-. De acuerdo con los estatutos sociales, mientras no se cause la obligación, es decir mientras el derecho esté condicionado o incluso sujeto a un plazo, no puede aludirse a sumas debidas. Es decir, debería esperarse al vencimiento del plazo o al cumplimiento de la condición para reconocerse el pasivo.

3-. Si está sujeto al plazo, favor precisarme en la consulta, si el pacto de un plazo hace que el pasivo no se reconozca hasta que se venza el mismo y se torne exigible el dividendo.

4-. Si está sujeto a condición, que la condición se cumpla. Favor precisar. Por ejemplo, en el caso que es objeto de consulta, los dividendos se pagarán así: (i) a los mayoritarios en dinero y en especie; (ii) a los minoritarios, solo en dinero. Existen dos modalidades diferenciadas, según sea mayoritario o minoritario, lo cual aprobó en su momento la asamblea de accionistas.

5-. Si los bienes con los que se van a pagar a los mayoritarios -pago en especie- queda sujeto a que se pague el leasing. Se pregunta: (i) se establece un plazo: pago del leasing, según el tiempo de vigencia del contrato. En este caso, mientras no se pague, no hay pasivo exigible y la sociedad que distribuirá el dividendo no reconoce aún el pasivo respectivo. (ii) si se deja previsto que la Asamblea, por unanimidad, según las condiciones financieras de la Sociedad, puede adelantar el pago del contrato de leasing, se introduce una condición -suficiencia financiera- evento en el cual, mientras la Asamblea no lo apruebe ¿no hay reconocimiento del pasivo?

Consideraciones contables

¿Varía la respuesta si la sociedad que distribuye el dividendo en especie es Grupo I o Grupo II?

La anterior pregunta se formula, a partir de lo dispuesto en la CINIIF 17. En el numeral 10, a la pregunta de cuándo debe reconocerse un dividendo por pagar, esta interpretación –CINIIF– precisa que se reconocerá como pasivo cuando el dividendo esté debidamente autorizado y no quede ya a discreción de la entidad.

Por esta razón, en cuanto a la aplicación de la CINIIF 17, se hacen las siguientes consideraciones:

A-. Para su aplicación debe analizarse caso a caso, lo dispuesto por la Asamblea de Accionistas. Si se sujeta a una condición, como las señaladas en el numeral 5 del acápite anterior, ¿no procede el reconocimiento, como quiera que mientras no exista suficiencia financiera, estaría atado el cumplimiento y exigibilidad del pago, al plazo del contrato de leasing?

B-. De acuerdo con la CINIIF, no aplica ésta cuando "el activo distinto al efectivo esté controlado en última instancia por las mismas partes" y para ello, el numeral 6 de esa interpretación aclara: "para que una distribución quede fuera del ámbito de aplicación de esta Interpretación porque las mismas partes controlen el activo antes y después de la distribución, el grupo de accionistas individuales que reciba la distribución ha de tener, como resultado de acuerdos contractuales, ese poder colectivo último sobre la entidad".

En este caso, los socios mayoritarios, beneficiarios de la distribución en especie del dividendo, tienen más del 97% del control conjunto accionario y derecho a voto en la Entidad (cada uno con el 49%). ¿Por tal razón, según la precisión del numeral 6, no aplicaría la CINIIF 17 al presente caso? -supuesto que se plantea, bajo el entendido que la Sociedad es Grupo 1-. ¿Si fuera Grupo 2, también tendría la misma conclusión?

C-. Según el numeral 4, "todos los propietarios de la misma clase de instrumentos de patrimonio reciban el mismo trato". En este caso, la Sociedad solo ha emitido acciones ordinarias, con iguales derechos y obligaciones. Por tal razón, se entendería que siendo la misma clase y tipo de acciones, TODOS los accionistas reciben el mismo trato, así unos tengan más derechos que otros no en función del tipo de instrumento, sino en función de la cantidad de ellos. Ya afirmé que los mayoritarios tenían más del 97% de la participación en la sociedad.

Bajo esta consideración, es válido señalar que, al entregarse a los minoritarios dineros en efectivo y a los mayoritarios dinero y especie, ¿estamos generando dos tratos diferenciados, que hace que la CINIIF 17 no aplique para el presente caso? (…)"

Resumen

El reconocimiento contable de un pasivo por dividendos no depende exclusivamente de la fecha en que estos sean exigibles o de la fecha en que se efectúe materialmente su pago. Dicho reconocimiento está determinado por la existencia de una obligación presente de la entidad, surgida de una decisión válida de distribución de dividendos que haya sido adoptada por el órgano competente y que, a partir de ese momento, ya no se encuentre bajo la discreción de la entidad.

Consideraciones y concepto

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

De acuerdo con lo enunciado en la consulta es importante indicar que una cosa es el nacimiento del derecho al dividendo, otra la exigibilidad del pago y otra la forma y oportunidad en que se realizará.

En orden a las inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:

¿En qué momento se debe registrar un pasivo por los dividendos que debería una sociedad a algunos de sus accionistas y que serían pagaderos en especie?

El CTCP se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre "el reconocimiento de pasivos", pueden consultar en los siguientes conceptos emitidos por este organismo 2020-0895, 2021-0489, 2023-0503. Bajo NIIF el reconocimiento de pasivos se encuentra determinado en el Marco Conceptual de NIIF Plenas o completas y en la Sección 2 de NIIF para las PYMES. No obstante, para los pasivos por dividendos, se deben tener en cuenta los siguientes criterios:

  • el dividendo fue válidamente decretado;
  • la sociedad está obligada a pagarlo;
  • el accionista tiene un derecho frente a la sociedad; y
  • la sociedad no tiene discreción para evitar el pago.

De acuerdo con lo anterior, si se decretan dividendos el 08 de abril de 20X5, y se establece que serán pagados el 30 de mayo de 20X7, no significa que el pasivo solamente se reconozca en esa fecha. El pasivo se reconoce el 8 de abril de 20X5. El plazo simplemente determina cuándo debe producirse la liquidación de la obligación.

Esto es perfectamente coherente con el artículo 156 del Código de Comercio, que reconoce que las sumas debidas por utilidades forman parte del pasivo externo, aunque su pago deba efectuarse dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten.

Cuando el pago del dividendo se realiza en especie, se requiere un análisis adicional respecto de la modalidad mediante la cual se extinguirá la obligación. La doctrina vigente de la Superintendencia de Sociedades ha admitido la posibilidad de pagar dividendos mediante bienes distintos de acciones, siempre que el máximo órgano social haya previsto o autorizado dicha modalidad, los accionistas acepten expresamente recibir el dividendo en especie y la operación sea evaluada atendiendo a los intereses de la sociedad y a la protección de los derechos de los acreedores.

En este sentido, la Superintendencia de Sociedades reiteró estos criterios en el Oficio 220-249741 del 4 de octubre de 2023. Por tanto, tratándose de dividendos pagaderos en especie, además de determinar el momento en que surge la obligación presente de la sociedad frente a sus accionistas, deberá verificarse que la modalidad de pago se encuentre debidamente sustentada y autorizada, así como las condiciones aplicables a la transferencia del activo mediante el cual se realizará la distribución:

(i) se establece un plazo: pago del leasing, según el tiempo de vigencia del contrato. En este caso, mientras no se pague, no hay pasivo exigible y la sociedad que distribuirá el dividendo no reconoce aún el pasivo respectivo.

(ii) si se deja previsto que la Asamblea, por unanimidad, según las condiciones financieras de la Sociedad, puede adelantar el pago del contrato de leasing, se introduce una condición -suficiencia financiera- evento en el cual, mientras la Asamblea no lo apruebe ¿no hay reconocimiento del pasivo?

Si la financiación constituye un hecho futuro e incierto y, mientras este no ocurra, la sociedad no se encuentra obligada a transferir el activo ni existe un derecho incondicional del accionista a recibirlo, podría no existir todavía una obligación presente que dé lugar al reconocimiento de un pasivo. En estos casos, la entidad deberá evaluar la naturaleza y sustancia de la condición establecida, con el fin de determinar si se trata efectivamente de una condición suspensiva de la obligación o si, por el contrario, corresponde únicamente a una disposición relacionada con la administración, financiación o ejecución del pago.

La CINIIF 17, al abordar la distribución de activos distintos al efectivo a los propietarios, parte del principio de que la obligación de distribuir el activo debe encontrarse fuera de la discreción de la entidad. En consecuencia, la existencia de una condición no impide por sí misma el reconocimiento del pasivo. Lo determinante será establecer, atendiendo a la sustancia económica de la operación, si la condición afecta el nacimiento mismo de la obligación o si únicamente determina la forma, oportunidad o mecanismo mediante el cual una obligación ya existente será cumplida.

¿Varía la respuesta si la sociedad que distribuye el dividendo en especie es Grupo I o Grupo II?

En el marco de las NIIF Plenas aplicable a las entidades del Grupo 1, las distribuciones a los propietarios de activos distintos al efectivo son abordadas específicamente por la CINIIF 17 – Distribuciones, a los propietarios, de activos distintos al efectivo. Esta interpretación desarrolla el tratamiento contable aplicable cuando una entidad se compromete a distribuir activos no monetarios a sus propietarios.

Para las entidades del Grupo 2, el tratamiento se encuentra incorporado directamente en la Sección 22 – Pasivos y Patrimonio de la NIIF para las PYMES, específicamente en los párrafos 22.17 a 22.18B. Estas disposiciones establecen que una entidad reducirá el patrimonio por el importe de las distribuciones a los propietarios y, cuando declare una distribución de activos distintos al efectivo y tenga la obligación de distribuir dichos activos a sus propietarios, deberá reconocer el correspondiente pasivo.

Asimismo, la Sección 22 establece que dicho pasivo se medirá al valor razonable de los activos que serán distribuidos. En consecuencia, para las entidades que aplican la NIIF para las PYMES no es necesario acudir a la CINIIF 17 como fuente normativa para determinar el tratamiento contable de una distribución de activos distintos al efectivo, dado que este tratamiento se encuentra regulado de manera expresa dentro del propio marco normativo aplicable a las PYMES.

¿No procede el reconocimiento, como quiera que mientras no exista suficiencia financiera, estaría atado el cumplimiento y exigibilidad del pago, al plazo del contrato de leasing?

La expresión "suficiencia financiera" debe analizarse con particular cuidado, atendiendo a su sustancia y a los efectos que produzca sobre la obligación de la sociedad.

Si la sociedad ya se encuentra obligada a pagar el dividendo y la suficiencia financiera únicamente determina la posibilidad de anticipar la fecha de pago, dicha circunstancia no afecta la existencia del pasivo. En este caso, una vez que la distribución ha sido válidamente aprobada y la obligación ha dejado de estar bajo la discreción de la entidad, deberá reconocerse el correspondiente pasivo por dividendos, independientemente de que su pago efectivo se produzca posteriormente o pueda anticiparse cuando existan recursos disponibles.

Por el contrario, si la decisión adoptada establece que la sociedad solamente estará obligada a distribuir el activo cuando la Asamblea determine que existe suficiencia financiera, dicha condición incide en el nacimiento de la obligación. Mientras la decisión sobre la existencia de dicha suficiencia permanezca bajo la discreción de la Asamblea y no se haya cumplido la condición establecida, no existiría una obligación presente de la entidad frente a los accionistas y, por tanto, no procedería el reconocimiento del pasivo.

¿Por tal razón, según la precisión del numeral 6, no aplicaría la CINIIF 17 al presente caso? -supuesto que se plantea, bajo el entendido que la Sociedad es Grupo 1-. ¿Si fuera Grupo 2, también tendría la misma conclusión?

Como se indicó en una respuesta anterior, para las entidades del Grupo 2 el análisis contable es sustancialmente similar, en cuanto a la determinación del momento en que surge la obligación de reconocer un pasivo por la distribución de activos distintos del efectivo. No obstante, la referencia normativa aplicable corresponde a la Sección 22 – Pasivos y Patrimonio de la NIIF para las PYMES, y no a la CINIIF 17, que forma parte del marco de las NIIF Plenas aplicable a las entidades del Grupo 1.

¿Estamos generando dos tratos diferenciados, que hace que la CINIIF 17 no aplique para el presente caso?

No puede afirmarse que el hecho de que algunos accionistas reciban el dividendo en efectivo y otros reciban una combinación de efectivo y activos distintos del efectivo excluya, por sí mismo, la aplicación de la CINIIF 17. Para determinar el tratamiento contable correspondiente, debe analizarse la sustancia de la distribución y, entre otros aspectos, establecer si los accionistas pertenecen a la misma clase de acciones, si la distribución económica efectuada a cada uno corresponde a los derechos que les son atribuibles, si los accionistas que reciben activos distintos del efectivo han aceptado expresamente dicha modalidad, si la distribución fue válidamente aprobada por el órgano social competente, si existe algún trato económicamente desigual o injustificado entre los accionistas y si la operación cumple las condiciones jurídicas aplicables.

En consecuencia, la utilización de modalidades de pago diferentes entre los accionistas no constituye, por sí misma, un criterio para excluir la aplicación de la CINIIF 17.

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.