Oficio 005090 DIAN 09 de Febrero de 2017.

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: Retención en el Impuesto Sobre la Renta
Fuentes formales: Artículo 123 de la Ley 1819 de 2016; artículo 288 del E.T. Decreto número 2201 de 2016

En el escrito de la referencia se consulta sobre los conceptos que deben incluirse para efectos de la autorretención reglamentada por el Decreto número 2201 de 2016. En particular, si se debe incluir en la base para liquidar los ingresos, los que correspondan a ingresos por diferencia en cambio de ajuste de inversiones, el reintegro de gastos y las incapacidades.

Sobre la materia es necesario indicar que el Decreto número 2201 de 2016, en su artículo 1° re rió como base gravable para esta retención los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente sujeto pasivo de este tributo.

“Artículo 1°. Adición del Título 6, Parte II, del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016. Adiciónase el Título 6, Parte II del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 con los siguientes artículos:

(...)

Artículo 1.2.6.7. Bases para calcular la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta y complementario serán aplicables igualmente para practicar la autorretención a título de este impuesto de que trata el artículo anterior.

(...)

Artículo 1.2.6.8. Autorretenedores y tarifas. A partir del 1° de enero de 2017, para efectos del recaudo y administración de la autorretención a título de impuesto sobre la renta de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, todos los sujetos pasivos allí mencionados tendrán la calidad de autorretenedores.

Para tal efecto, esta autorretención a título de impuesto sobre la renta se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas:

(...)”

Por tanto, para efectos de los conceptos expuestos por el contribuyente, en el primer caso debe tenerse en cuenta que se trate efectivamente de ingresos por concepto de diferencia en cambio conforme con el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016.

“Artículo 123. Adiciónese el Capítulo IV al Título II del Libro I del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 288. Ajustes por diferencia en cambio. Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado.

Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos.

En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.

El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago”.

Asimismo, para el caso de reintegro de gastos e incapacidades debe considerarse que el presupuesto para la retención en la fuente es que se trate de aquellos pagos o abonos en cuenta que sean susceptibles de producir un incremento neto patrimonial para quien los percibe.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” - “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Pedro Pablo Contreras Camargo

Ver: Diferencia en cambio y otros ingresos no operacionales están sometidos a la autorretención renta.