DECRETO LEGISLATIVO 1389 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2026
Por el cual se adopta la modalidad especial de Obras por Impuestos para la Reconstrucción en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 modificado por el Decreto 1348 de 2026
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026, y
CONSIDERANDO
Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026, y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes, por un lado, la verificación de los requisitos formales, puntualmente, la firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial y temporal, por otro lado, la verificación de los requisitos materiales, en cada una de las medidas concretas que se adoptan en este decreto.
1. Requisitos formales
Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Además, si la declaratoria del estado de emergencia comprende únicamente determinado ámbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan y que se expidan en la vigencia de la declaratoria.
1.1. Firma de todos los ministros
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, el presente decreto se firmó por el presidente de la República junto con todos los ministros del Gobierno y/o los empleados públicos encargados de las funciones del despacho de ministro.
Que, en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en Sentencia C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio de 2024, aclarando que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico, lo que en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto 626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo del ministro de Igualdad y Equidad.
1.2. Delimitación del ámbito territorial
Que mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026, se declaró, por treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolívar, Nariño, Sucre, Santander y Caquetá.
Que el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026, comprende los municipios incluidos en el Reporte Situacional No. 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los demás municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo.
Que el Decreto 1261 de 2026 reconoció expresamente que la magnitud de la calamidad pública y la identificación de los territorios afectados se encontraban en proceso de verificación progresiva, y que la afectación derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 podía acreditarse posteriormente respecto de otros municipios. Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-220 de 1999, admitió la posibilidad de complementar la delimitación territorial inicialmente contenida en un decreto declaratorio de emergencia originado por un terremoto cuando posteriormente se adquiere conocimiento preciso del alcance real de la calamidad o se acredita la afectación de territorios inicialmente no incluidos, siempre que dicha afectación derive del mismo hecho generador de la emergencia. En consecuencia, las medidas previstas en el presente decreto deberán aplicarse igualmente a los territorios que sean incorporados al ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1261 de 2026.
Que en consecuencia la delimitación territorial de este decreto comprende los municipios en los términos del mencionado artículo 1, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan.
2. Requisitos materiales
Que los artículos 214 de la Constitución Política y 2, 4 a 15 y 46 a 50 de la Ley 137 de 1994 someten el ejercicio de las facultades excepcionales a los principios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, necesidad (fáctica y jurídica), incompatibilidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminación, y no contradicción específica.
Que, sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026.
Que la naturaleza súbita, extraordinaria e imprevisible del terremoto del 10 de agosto de 2026 configura una grave calamidad pública con dinámicas distintas a las de una crisis de carácter estructural o de lenta evolución; por consiguiente, aunque las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia deben satisfacer los mismos parámetros constitucionales de control, la justificación de su necesidad jurídica exige valorar la insuficiencia temporal y material de los mecanismos ordinarios frente a una situación que demanda una respuesta inmediata. En consecuencia, el Gobierno Nacional asume la carga argumentativa de identificar para cada medida su idoneidad, la barrera legal que impide su adopción por las vías ordinarias, demostrar su proporcionalidad, así como la conexidad de la intervención legislativa excepcional.
Que, de acuerdo con el reporte Situacional No. 72 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD (con corte 6:30 del 9 de septiembre de 2026), el terremoto produjo afectaciones graves sobre vivienda e infraestructura pública y social, entre ellas 36.326 viviendas destruidas, 202.002 viviendas averiadas, 743 edificios colapsados, 6.005 edificios averiados, 4.313 centros educativos afectados, 60.33 centros comunitarios afectados, 400 centros de salud afectados, 13 puentes peatonales, 102 puentes vehiculares, 521 vías, 141 acueductos, 5 aeropuertos afectados, 331 personas fallecidas y 4.505 personas heridas, situación que exige acelerar la recuperación de infraestructura y el restablecimiento de servicios esenciales.
Que el daño simultáneo sobre vivienda, educación, salud, agua potable y saneamiento básico, energía, infraestructura vial y de transporte, bienes públicos rurales, infraestructura productiva, comunitaria y de gestión del riesgo compromete la prestación de servicios, la conectividad y la recuperación económica y social de los territorios afectados, por lo cual la reconstrucción requiere fuentes de financiación y capacidad de ejecución adicionales a las disponibles mediante los instrumentos ordinarios.
Que el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 800-1 del Estatuto Tributario estipulan la figura de Obras por Impuestos como un mecanismo para que los contribuyentes que en el año inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos iguales o superiores a 33.610 UVT puedan extinguir hasta el cincuenta por ciento su obligación a cargo por concepto del impuesto de renta y complementarios, mediante la ejecución de proyectos de interés público y constituye un instrumento idóneo para complementar los recursos públicos y aprovechar capacidad privada de estructuración y ejecución.
Que, no obstante, el régimen ordinario de Obras por Impuestos fue diseñado para atender finalidades y territorios definidos legalmente y, por tanto, no permite incorporar de manera inmediata la totalidad de los municipios y distritos afectados por el terremoto cuando estos no se encuentren comprendidos dentro de los ámbitos territoriales habilitados por el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 o por el artículo 800-1 del Estatuto Tributario.
Que la Agencia de Renovación del Territorio - ART cuenta con capacidad técnica, operativa e institucional desarrollada para la implementación del mecanismo de Obras por Impuestos y con experiencia en la operación del Banco de Proyectos, la gestión de iniciativas y la vinculación de contribuyentes. Por lo cual, con el fin de aprovechar las capacidades existentes, evitar la creación de estructuras administrativas paralelas y garantizar la implementación oportuna de la modalidad especial, es viable asignarle, de manera expresa, excepcional y temporal, la administración del Banco de Proyectos de Obras por Impuestos para la Reconstrucción respecto de la totalidad de las entidades territoriales elegibles, sin que ello implique una modificación permanente de su objeto ni de sus competencias ordinarias.
Que la experiencia institucional acumulada en la implementación del mecanismo de Obras por Impuestos evidencia su aptitud para canalizar capacidad de estructuración, financiación y ejecución del sector privado hacia proyectos de inversión pública, circunstancia que permite aprovechar un instrumento existente para acelerar la reconstrucción sin crear una estructura administrativa paralela.
Que, teniendo en cuenta que el mecanismo actual de Obras por Impuestos, previsto en los artículos 238 de la Ley 1819 de 2016 y 800-1 del Estatuto Tributario se circunscribe territorialmente a municipios clasificados como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC y Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET, la facultad reglamentaria ordinaria del presidente de la República resulta insuficiente para extender los efectos de dicho mecanismo a la totalidad de municipios objeto del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026. Por ello, es preciso adoptar disposiciones con fuerza de ley que permitan extender transitoriamente la cobertura territorial del mecanismo a las entidades territoriales directamente afectadas por el terremoto, aun cuando no se encuentren comprendidos dentro de los ámbitos territoriales ordinarios previstos por la ley.
Que el treinta y cinco por ciento (35%) de la población afectada por el terremoto ocurrido el 10 de agosto de 2026 reside en municipios de categorías quinta y sexta. En términos generales, dichos municipios presentan menores capacidades fiscales, técnicas e institucionales para estructurar y gestionar proyectos de inversión, circunstancia que puede limitar su acceso efectivo a mecanismos que dependen de la disponibilidad de proyectos maduros y de la vinculación de contribuyentes. Por lo anterior, resulta proporcional y necesario reservar una participación mínima del cupo destinado a la modalidad especial para proyectos localizados en ellos, sin perjuicio de que los recursos no utilizados puedan ser reasignados a otros territorios elegibles cuando no existan proyectos o contribuyentes suficientes para su aprovechamiento.
Que, atendiendo a la situación fiscal y a la necesidad de evitar presiones adicionales sobre las finanzas públicas, la implementación de la modalidad especial debe sujetarse al cupo máximo anual que determine el Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS - para el mecanismo de Obras por Impuestos, el cual, a su turno, debe ser consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Así mismo, se permitirá la distribución del cupo entre la modalidad ordinaria y la modalidad de reconstrucción, por lo que la medida extraordinaria por sí misma no implica ampliación de cupo. En particular, para la vigencia 2026, resulta fiscalmente adecuado permitir que el remanente del cupo ordinario que no sea utilizado pueda destinarse a la reconstrucción, sin que dicha reasignación implique una ampliación del cupo máximo autorizado ni un costo fiscal incremental frente al ya previsto para el mecanismo.
Que, en particular, el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 dispone que el contribuyente que opte por la forma de pago allí prevista debe seleccionar el proyecto o proyectos a los cuales decide vincularse para el pago de su impuesto de renta y complementarios, dentro de los tres primeros meses del año siguiente al respectivo período gravable, razón por la cual no es jurídicamente posible habilitar mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria una ventana extraordinaria de vinculación a la opción fiducia por fuera del término fijado directamente por la ley.
Que la apertura extraordinaria de la opción fiducia debe considerar que una parte significativa de los potenciales contribuyentes ya presentó o pagó el impuesto sobre la renta correspondiente al período gravable anterior, circunstancia que limitaría la capacidad de movilizar recursos de manera inmediata hacia los proyectos de reconstrucción.
Que, para efectos de lograr vinculaciones efectivas de la opción fiducia, resulta necesario habilitar transitoriamente la realización de aportes anticipados a la fiducia con cargo al impuesto sobre la renta correspondiente al período gravable en curso, tomando como referencia el impuesto a cargo del período anterior, y prever un mecanismo de imputación posterior en caso de que el impuesto efectivamente determinado resulte inferior al valor anticipado, con el fin de hacer efectiva la medida sin desconocer los límites aplicables al mecanismo.
Que, a su turno, el Decreto 1261 de 2026 identificó expresamente al régimen previsto en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario como una limitación jurídica que impide incorporar todos los municipios afectados por el terremoto, habilitar nuevas ventanas de vinculación ya que las previstas para el mecanismo ordinario de Obras por Impuestos están limitadas a unos municipios específicos (ZOMAC y PDET), lo cual no permite conjurar los efectos derivados del terremoto en aquellos municipios no clasificados en las categorías antes indicadas, ni establecer condiciones especiales para la reconstrucción, razón por la cual resulta necesario adoptar medidas legislativas temporales que remuevan dichas barreras legales mientras subsistan los efectos de la declaratoria de emergencia.
Que, adicionalmente, el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 800-1 del Estatuto Tributario limitan las líneas de inversión, los cortes del banco de proyectos, los momentos de vinculación de los contribuyentes, las reglas de desarrollo del convenio, la contratación de interventoría, y las formas de modificación de los proyectos. Por ello, es necesario ajustar tales limitaciones en el modelo extraordinario de Obras Por Impuestos para la Reconstrucción, para que los tiempos, procesos administrativos y líneas de inversión puedan aportar de manera eficaz a conjurar la crisis causada por el sismo, sin que por ello se reduzcan los estándares de transparencia, calidad y rigor técnico del mecanismo.
Que, en consecuencia, resulta necesario crear temporalmente una modalidad especial de Obras por Impuestos para la Reconstrucción que conserve la institucionalidad, los controles y los procedimientos esenciales del mecanismo vigente, pero permita aplicar reglas extraordinarias en materia de cobertura territorial, líneas de inversión, banco de proyectos, cupo fiscal, ventanas de vinculación y modificación de proyectos.
Que las líneas de inversión adoptadas mediante el Mecanismo de Obras por Impuestos para la Reconstrucción están encaminadas a conjurar la crisis causada por el sismo, buscando que la población afectada pueda volver a gozar de los servicios esenciales, pueda recobrar el goce efectivo de su derecho a la salud, a la vivienda, a tener una vida en comunidad, y en este proceso contribuir a restablecer la infraestructura productiva que permita garantizar el mínimo vital y sustento a los afectados. Adicionalmente, en cumplimiento de la Ley 137 de 1994, la adopción de una línea de inversión destinada al desarrollo de proyectos de gestión y prevención del riesgo, contribuye a que los efectos de la crisis no se extiendan, y a prever posibles vulnerabilidades derivadas del sismo en los territorios afectados.
Que la medida está directa y específicamente encaminada a conjurar los efectos de la emergencia, en cuanto permite movilizar recursos y capacidad de ejecución privada hacia proyectos de reconstrucción, reforzamiento, rehabilitación, reposición y recuperación de infraestructura afectada, y a impedir la extensión de sus efectos mediante el restablecimiento más rápido de servicios esenciales, conectividad y actividad económica.
Que las afectaciones ocasionadas por el terremoto sobre la infraestructura energética y demás sistemas asociados a la prestación de servicios públicos comprometen la continuidad y el restablecimiento de servicios esenciales en los territorios afectados, por lo cual resulta necesario habilitar la financiación de proyectos destinados a su rehabilitación, reconstrucción, reforzamiento, reposición o mejoramiento, siempre que dichas intervenciones se encuentren directamente relacionadas con los daños derivados del evento sísmico y sean necesarias para recuperar la prestación de los servicios a la población.
Que la medida es proporcional a la gravedad de los hechos porque es temporal, se restringe a proyectos directamente vinculados con la atención, recuperación y reconstrucción de los territorios afectados por el terremoto ocurrido el 10 de agosto de 2026, mantiene los requisitos de viabilidad técnica y presupuestal, preserva la participación de la Agencia de Renovación del Territorio - ART, el Departamento Nacional de Planeación - DNP, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, el Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS y las entidades nacionales competentes, y su impacto fiscal continúa sujeto a la definición de un cupo máximo por parte del CONFIS.
Que, en cuanto a la necesidad jurídica, el ordenamiento jurídico no ofrece un instrumento de rango legal o reglamentario que, dentro del término de la Emergencia, permita adoptar las medidas que contiene el presente decreto. Esto, en atención a tres factores: (i) el ámbito territorial y las finalidades de inversión del mecanismo de Obras por Impuestos están fijados directamente por el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, de manera que su ampliación a municipios no comprendidos dentro de las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado o los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial constituye una materia sometida a reserva de ley que la potestad reglamentaria del Presidente de la República, en los términos del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, no está habilitada para modificar; (ii) el término para la selección del proyecto por parte del contribuyente, así como los momentos y condiciones para la vinculación a la opción fiducia, están fijados por la misma ley en función del año gravable ordinario, por lo que su variación mediante ventanas extraordinarias o aportes anticipados excede los poderes reglamentarios; y (iii) el trámite de un proyecto de ley ante el Congreso de la República no constituye en este caso un medio ordinario eficaz, pues los tiempos previsibles del procedimiento legislativo resultan incompatibles con la urgencia de movilizar capacidad de ejecución privada dentro del año gravable 2026.
Cumplimiento de requisitos transversales
Que las medidas adoptadas en el presente decreto respetan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Estas medidas no vulneran el núcleo esencial de derechos fundamentales, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y los demás órganos del Estado, así como tampoco suprimen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Que las disposiciones que se dictan en este decreto no afectan el catálogo de derechos y libertades fundamentales previstas en la Ley 137 de 1994, particularmente en su artículo 4, ni contrarían de manera específica la Constitución Política, los tratados internacionales, ni el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Objeto.
El presente decreto tiene por objeto crear temporalmente la modalidad especial del mecanismo de Obras por Impuestos para la Reconstrucción de los territorios afectados por la emergencia ocasionada por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, con el fin de financiar y ejecutar proyectos destinados a atender, recuperar, rehabilitar, reconstruir, reforzar, mejorar o reponer infraestructura, bienes y servicios afectados, así como a restablecer servicios esenciales y contribuir a la recuperación económica y social de los territorios afectados mediante la rehabilitación y reconstrucción de la infraestructura y los bienes necesarios para su funcionamiento en los territorios afectados cobijados por el Decreto 1261 de 2026 y aquellos que lo modifiquen.
Artículo 2. Ámbito de aplicación y acreditación de la afectación.
Las medidas previstas en este decreto se aplicarán exclusivamente en los municipios comprendidos en el ámbito territorial establecido en el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026 modificado por el Decreto 1348 de 2026, incluyendo aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del sismo del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por dicho sismo haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan. La ausencia inicial en un registro no impedirá acreditar la afectación por otros medios verificables.
Parágrafo 1. Todas las medidas contenidas en el presente decreto deben encaminarse única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026 y aquellos que lo modifiquen.
Parágrafo 2. La elegibilidad territorial prevista en este artículo operará con independencia de que el municipio o distrito se encuentre clasificado como Zona Más Afectada por el Conflicto Armado - ZOMAC, Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET o dentro de los demás ámbitos territoriales previstos en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 o en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 3. En ningún caso la actualización que realicen las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres implicará la ampliación automática del cupo máximo definido por el CONFIS para la modalidad especial del mecanismo de Obras por Impuestos para la Reconstrucción.
Parágrafo 4. Para efectos de la modalidad especial de Obras por Impuestos para la Reconstrucción de los territorios afectados prevista en este Decreto, la afectación deberá acreditarse respecto del territorio, la infraestructura, el bien, el servicio o los beneficiarios del proyecto, según corresponda. No será necesario que el contribuyente que solicite su vinculación al mecanismo haya sido afectado directamente por el sismo.
Artículo 3. Modalidad especial de Obras por Impuestos para la Reconstrucción.
Créase, durante la vigencia de las medidas previstas en este decreto, la modalidad especial de Obras por Impuestos para la Reconstrucción. Esta modalidad utilizará las opciones previstas en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, con las excepciones y reglas especiales establecidas en el presente decreto.
En lo no previsto de manera especial en este decreto y en su reglamentación, serán aplicables las disposiciones legales y reglamentarias vigentes del mecanismo de Obras por Impuestos, siempre que sean compatibles con la finalidad de la modalidad especial.
Parágrafo. Para la implementación de la modalidad especial de Obras por Impuestos para la Reconstrucción, la Agencia de Renovación del Territorio - ART y el Departamento Nacional de Planeación - DNP, en el marco de sus respectivas competencias, adoptarán, dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, el Manual Operativo de Obras por Impuestos para la Reconstrucción, en el cual se establecerán los lineamientos, procedimientos, criterios de priorización, condiciones operativas, formatos y demás instrumentos necesarios para la implementación del régimen transitorio y excepcional previsto en el presente decreto.
El Manual deberá desarrollarse con sujeción a las disposiciones contenidas en este decreto y no podrá ampliar su ámbito material o territorial ni introducir excepciones adicionales a las expresamente establecidas en este.
Artículo 4. Líneas de inversión para la reconstrucción.
Los proyectos financiados mediante la modalidad especial podrán comprender inversiones directamente relacionadas con la atención, recuperación, rehabilitación, reconstrucción, reposición, reforzamiento o mejoramiento de infraestructura y bienes directamente afectados, en los siguientes sectores y líneas:
- Vivienda de interés social y de interés prioritario.
- Educación pública e infraestructura educativa pública.
- Salud pública e infraestructura de salud pública.
- Agua potable y saneamiento básico.
- Energía y servicios públicos asociados a la recuperación.
- Infraestructura vial, puentes, aeropuertos, transporte y conectividad.
- Tecnologías de la información y las comunicaciones y demás infraestructura necesaria para restablecer servicios esenciales.
- Bienes públicos rurales e infraestructura productiva.
- Infraestructura Deportiva.
- Gestión de Riesgo de Desastres.
Parágrafo 1. Los proyectos financiados mediante la modalidad especial deberán estar directamente relacionados con las afectaciones ocasionadas por el terremoto y sus réplicas y corresponder a las necesidades de recuperación y reconstrucción identificadas en los instrumentos oficiales dispuestos para tal efecto.
Parágrafo 2. En ningún caso los contribuyentes podrán utilizar la modalidad especial de Obras por Impuestos para financiar la reconstrucción, rehabilitación, reposición, reforzamiento o mejoramiento de activos de su propiedad o destinados predominantemente a su uso o beneficio particular. Los proyectos deberán tener naturaleza de inversión pública o estar destinados a la provisión, recuperación o restablecimiento de bienes, infraestructura o servicios de interés público afectados directamente por el terremoto y sus réplicas.
Parágrafo 3. En el caso de los proyectos de la línea de Vivienda de interés social y prioritario, en el Manual Operativo de Obras por Impuestos para la Reconstrucción se incorporarán requisitos relacionados con la selección de los hogares potencialmente beneficiarios así como las condiciones de entrega de la solución habitacional.
Artículo 5. Banco de Proyectos de Obras por Impuestos para la Reconstrucción.
Créase el Banco de Proyectos de Obras por Impuestos para la Reconstrucción, cuya administración y operación estará a cargo de la Agencia de Renovación del Territorio - ART y articulado con la Plataforma Integrada de Inversión Pública - PIIP durante la vigencia de la modalidad especial prevista en el presente decreto, respecto de todos los municipios y distritos elegibles conforme al artículo 2 del presente decreto, con independencia de su clasificación como ZOMAC o PDET. El Banco operará con calendario propio y no estará sujeto a los cortes ordinarios previstos para el mecanismo general de Obras por Impuestos, el manual operativo definirá estos aspectos.
Los proyectos deberán contar con la viabilidad de la entidad nacional competente y con el concepto de viabilidad definitiva del Departamento Nacional de Planeación - DNP, de conformidad con las reglas aplicables. La ART, el DNP y las entidades nacionales competentes podrán implementar procedimientos concurrentes y términos abreviados para la revisión y registro de los proyectos, sin reducir los estándares técnicos, presupuestales, ambientales o de sostenibilidad aplicables.
Para efectos de esta modalidad especial, las entidades competentes deberán emitir los conceptos de viabilidad dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa del proyecto. Cuando se requieran ajustes o información adicional, el término se suspenderá hasta que estos sean atendidos por el formulador. El Manual Operativo de Obras por Impuestos para la Reconstrucción establecerá las reglas para la revisión concurrente de los proyectos y la coordinación de los términos entre las entidades intervinientes.
Parágrafo 1. Los proyectos que se financien mediante la modalidad especial de Obras por Impuestos para la Reconstrucción no podrán estar financiados, total o parcialmente, con recursos provenientes de la Subcuenta SISMO 2026 del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, del Sistema General de Regalías, del Presupuesto General de la Nación, de presupuestos territoriales o de cualquier otra fuente pública destinada a la recuperación y reconstrucción.
Para efectos de la postulación y registro del proyecto en el Banco de Proyectos de Obras por Impuestos para la Reconstrucción, la entidad territorial competente deberá certificar que el proyecto no cuenta con financiación aprobada, asignada o comprometida con cargo a otra fuente de recursos.
Cuando, con posterioridad a la expedición de la certificación, se apruebe, se asigne o comprometa financiación proveniente de otra fuente para el mismo proyecto, la entidad territorial deberá informarlo inmediatamente a la ART y al DNP, con el fin de evitar la duplicidad en la financiación.
Parágrafo 2. Los costos directamente asociados a la estructuración técnica, financiera, jurídica, ambiental, predial y demás estudios y diseños necesarios para la formulación y viabilidad del proyecto podrán ser reconocidos como parte del valor total del proyecto, siempre estén debidamente soportados y resulten necesarios para su ejecución. El Manual Operativo establecerá las condiciones, límites y requisitos para su reconocimiento.
Parágrafo 3. Rubro de contingencias. Los proyectos financiados mediante la modalidad especial de Obras por Impuestos para la Reconstrucción deberán incorporar, dentro de su presupuesto, un rubro destinado a contingencias asociadas a su ejecución. El valor de dicho rubro se determinará como un porcentaje del valor del proyecto, atendiendo a sus características técnicas, nivel de complejidad, grado de madurez, riesgos identificados, condiciones territoriales y demás factores que puedan incidir en su ejecución.
El porcentaje aplicable y las condiciones para la utilización de estos recursos serán definidos durante la estructuración y viabilización de cada proyecto, de conformidad con los criterios que establezca el Manual Operativo de Obras por Impuestos para la Reconstrucción.
Los recursos destinados a contingencias solo podrán utilizarse para atender eventos o circunstancias no previstas suficientemente durante la estructuración que resulten necesarias para garantizar la adecuada ejecución y terminación del proyecto, y deberán contar con la correspondiente justificación técnica y presupuestal.
Parágrafo 4. Cuando la entidad nacional competente haya establecido la necesidad de contratar la interventoría del proyecto, en el convenio a suscribir entre la entidad nacional competente y el contribuyente deberá incluirse una cláusula en virtud de la cual, este último se obliga a constituir un patrimonio autónomo cuyo único objeto será la administración de los recursos requeridos para asumir los costos de la interventoría y efectuar los respectivos pagos, en el cual se designe como beneficiaria del respectivo fideicomiso a la entidad nacional competente y se le otorguen facultades para ordenar los pagos a que haya lugar.
La entidad nacional competente procederá a seleccionar el interventor mediante licitación privada abierta y tendrá como soporte para el pago de la interventoría su condición de beneficiario del respectivo fideicomiso en el que el contribuyente haya depositado los recursos para asumir los costos de la interventoría y efectuar los respectivos pagos.
Para los efectos del presente artículo, la disponibilidad de los recursos suficientes y libres para atender la asunción de compromisos adquiridos con la contratación de la interventoría por parte de la entidad nacional competente se acreditará con la certificación de disponibilidad de los recursos que emita la entidad fiduciaria en la cual se haya constituido el patrimonio autónomo.
El contribuyente a través de la fiducia deberá dar apertura al proceso de selección del contratista que prestará el servicio de interventoría del proyecto, en los casos que aplique, conforme con los requisitos mínimos exigidos por la entidad nacional competente para el efecto.
La entidad nacional competente realizará la supervisión del contrato de interventoría frente al proyecto a desarrollar.
Artículo 6. Cupo CONFIS para Obras por Impuestos.
El Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS - determinará el cupo máximo anual aplicable al mecanismo de Obras por Impuestos y definirá su distribución entre la modalidad ordinaria y la modalidad especial de Obras por Impuestos para la Reconstrucción, de acuerdo con las necesidades de inversión, la disponibilidad fiscal y las prioridades asociadas a la atención, recuperación y reconstrucción de los territorios afectados. El cupo CONFIS deberá ser consistente con las metas fiscales establecidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo; para su ejecución no requerirán operación presupuestal alguna y se efectuarán los registros contables a que haya lugar.
El CONFIS podrá modificar durante la vigencia fiscal la distribución inicialmente definida entre ambas modalidades, con el fin de permitir que los recursos del cupo que no sean utilizados en una de ellas puedan ser destinados a la otra, sin que ello implique la ampliación del cupo máximo anual autorizado.
La aprobación de proyectos y la vinculación de contribuyentes estarán condicionadas a la disponibilidad del cupo definido por el CONFIS. La creación de la modalidad especial no implica, por sí misma, la autorización de un monto adicional de gasto tributario ni la obligación de ampliar el cupo anual del mecanismo.
Parágrafo. Del cupo que el CONFIS destine a la modalidad especial de Obras por Impuestos para la Reconstrucción, como mínimo el treinta y cinco por ciento (35%) se destinará a proyectos localizados en municipios de categorías quinta y sexta afectados por el terremoto. Cuando, una vez surtidas las ventanas de vinculación y los procedimientos de priorización no existan proyectos elegibles o contribuyentes vinculados suficientes para utilizar total o parcialmente dicho porcentaje, el saldo podrá destinarse a proyectos localizados en los demás municipios y distritos elegibles para la modalidad especial.
Parágrafo transitorio. Para la vigencia 2026, el remanente del cupo anual de Obras por Impuestos que no sea utilizado en la modalidad ordinaria podrá ser destinado por el CONFIS a la modalidad especial de Obras por Impuestos para la Reconstrucción, sin que dicha reasignación implique una ampliación del cupo autorizado para la vigencia.
Artículo 7. Vinculación extraordinaria y aportes a la opción fiducia.
Durante la vigencia del presente decreto, los contribuyentes podrán presentar manifestaciones de interés y solicitudes de vinculación a los proyectos incluidos en el Banco de Proyectos de Obras por Impuestos para la Reconstrucción, mediante las opciones previstas en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario.
El Manual Operativo de Obras por Impuestos para la Reconstrucción establecerá las fechas, procedimientos, requisitos y demás condiciones operativas para el desarrollo de las ventanas de vinculación extraordinarias, dentro del término previsto en el presente decreto.
Para la opción prevista en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes podrán efectuar aportes anticipados a la fiducia con cargo al impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en curso. El valor aportado no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a cargo determinado en la declaración correspondiente al año gravable inmediatamente anterior.
Al momento de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en curso, el valor susceptible de imputación no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a cargo determinado en dicha declaración. Cuando los recursos aportados excedan este límite, la diferencia podrá imputarse al período gravable siguiente, sin superar, en ningún caso, el cincuenta por ciento (50%) del impuesto a cargo determinado para ese período.
Las solicitudes de vinculación presentadas dentro de las ventanas extraordinarias previstas en este artículo se entenderán presentadas oportunamente para todos los efectos legales, aun cuando haya vencido el término establecido en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 para la selección del proyecto.
Artículo 8. Extinción de la obligación tributaria en la opción fiducia.
Para los proyectos vinculados a la modalidad especial mediante la opción prevista en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, la porción correspondiente de la obligación tributaria se extinguirá cuando la entidad nacional competente certifique la entrega y recibo a satisfacción de la obra o de una unidad funcional susceptible de entrega, con fundamento en la certificación o informe de la interventoría del proyecto.
La entidad nacional competente remitirá dicha certificación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para que esta efectúe los registros correspondientes en la cuenta corriente del contribuyente.
La DIAN no tendrá a su cargo la verificación técnica, física, contractual, financiera o presupuestal de los proyectos, la cual corresponderá a las entidades competentes y a los demás actores responsables de su ejecución y seguimiento, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 9. Priorización.
El DNP con apoyo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD y las entidades nacionales competentes, establecerán mediante el Manual Operativo de Obras por Impuestos para la Reconstrucción, la metodología de priorización para la modalidad especial que consideren, entre otros, la magnitud de la afectación, la criticidad de la infraestructura o servicio, la población beneficiada, la madurez técnica del proyecto, el tiempo estimado de ejecución, la capacidad de implementación y la contribución al restablecimiento de servicios esenciales y a la recuperación económica y social.
Artículo 10. Aplicación especial de las normas legales de Obras por Impuestos.
Durante la vigencia de la modalidad especial y exclusivamente respecto de los proyectos y contribuyentes vinculados a ella, las reglas previstas en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario se aplicarán con las excepciones de cobertura territorial, líneas de inversión, calendario, banco de proyectos y ventanas de vinculación establecidas en este decreto.
Las disposiciones legales y reglamentarias del régimen ordinario continuarán aplicándose en aquello que no resulte incompatible con las reglas especiales aquí previstas.
Artículo 11. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 9 días del mes de septiembre de 2026.
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
Rodrigo Lara Restrepo
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
Omar Nicolás Bula Escobar
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Miguel Gómez Martínez
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
Iván Alfonso Cancino González
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
Jorge Eduardo Mora López
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
Indalecio Dangond Baquero
LA MINISTRA DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
Ana María Vesga Gaviria
LA MINISTRA DE TRABAJO,
Natalia Eugenia López Fuentes
LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,
María Nohemí Arboleda Arango
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
Mauricio Gómez Amín
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
Viviane Aleyda Morales Hoyos
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
Fabio Alberto Arjona Hincapié
EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
Jaime Andrés Beltrán Martínez
LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
Alexandra Falla Zerrate
LA MINISTRA DE TRANSPORTE,
Elsa Margarita Noguera de la Espriella
LA MINISTRA DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES,
Paola Andrea Holguín Moreno
LA MINISTRA DEL DEPORTE,
Juliana Gutiérrez Zuluaga
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,
Claudia Patricia Benavides Salazar
