CONCEPTO 015520 int 1569 DE 2026 SEPTIEMBRE 4
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿Para efectos del Impuesto sobre la Renta, puede calificarse fiscalmente como deuda un instrumento sin fecha de vencimiento fijo cuya exigibilidad depende de eventos contingentes?
TESIS JURÍDICA
3. Sí. La ausencia de una fecha de vencimiento fijo y la exigibilidad por circunstancias contingentes no impiden calificar fiscalmente un instrumento como deuda, siempre que exista una obligación presente a cargo del emisor y se acrediten los requisitos del artículo 283 del Estatuto Tributario.
FUNDAMENTACIÓN
4. La doctrina3 vigente con fundamento en el artículo 21-1 del Estatuto Tributario ha interpretado que las personas obligadas a llevar contabilidad para efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta, en la determinación de los pasivos, aplicarán los sistemas de reconocimiento y medición con arreglo a los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia.
5. Por su parte, el artículo 283 ibidem define las deudas para efectos fiscales, a partir de la existencia de: i) una obligación presente, ii) originada en sucesos pasados, iii) vencimiento y iv) cuya cancelación comporte un desprendimiento esperado de recursos.
6. Si bien la disposición establece que debe existir un vencimiento de la deuda, no establece que una deuda solo pueda existir fiscalmente si desde la emisión se fija una fecha calendario de vencimiento, recuérdese que una obligación puede estar sujeta a condición,4 la cual puede ser positiva o negativa5 para efectos de su exigibilidad.
7. Corolario de lo expuesto, para efectos fiscales, la falta de fecha fija de vencimiento no impide, por sí misma, reconocer una deuda. Lo concluyente consiste en establecer si conforme al contrato y al marco técnico contable aplicable, existe una obligación presente a cargo del emisor que lo obligue a entregar efectivo u otro activo financiero por la ocurrencia de un evento futuro.
8. La expresión “instrumento perpetuo” a la que alude el punto 2.6 de la solicitud, comporta de forma implícita la ausencia de una fecha fija de vencimiento de la deuda, pero tal circunstancia no excluye la existencia de obligaciones periódicas sometidas a condición, o de cláusulas de liquidación contingente. Así las cosas, la denominación contractual no sustituye el análisis sustancial de los derechos y obligaciones incorporados en el instrumento.
9. En virtud de lo anterior, la Administración Tributaria, en uso de sus facultades de fiscalización verificará que la cláusula contingente a la cual se encuentra sometida la obligación sea genuina y si el emisor tiene un derecho incondicional de evitar la entrega de efectivo u otro activo financiero como contraprestación.
10. Finalmente, resulta oportuno precisar que este pronunciamiento doctrinal versa únicamente sobre el aspecto tributario o fiscal de las deudas, no califica contratos ni instrumentos de deuda particulares y se precisa que no toda deuda fiscal deba contener desde su emisión una fecha determinada de vencimiento, pero en todo caso, si se deben acreditar los supuestos del artículo 283 del Estatuto Tributario.
11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1 De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2 De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3 Cfr. Oficio No. 908671 (int 1375) de 2021.
4 Cfr. Artículo 1530 del Código Civil Colombiano.
5 Cfr. Artículo 1531 ibidem.
