CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) un contador público titulado de una empresa con 3 años por contrato de servicios lo pueden nombrar de revisor fiscal de la misma empresa para el año 2026 que aprobó la junta de socios. (…)”

RESUMEN:

El pasar de contador vinculado a través de un contrato de prestación de servicios a revisor fiscal de la misma entidad, se configuraría en una inhabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 43 de 1990 que prohíbe al profesional aceptar tal designación si median vínculos económicos o intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

El artículo 50 de la Ley 43 de 1990 establece:

“Artículo 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones”. Resaltado propio

Conforme al artículo enunciado, la situación planteada de pasar de contador vinculado a través de un contrato de prestación de servicios a revisor fiscal de la misma entidad, se configuraría en una inhabilidad toda vez que prohíbe al profesional aceptar tal designación si median vínculos económicos o intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.