Concepto DIAN 100208192 – 1347
Bogotá, D.C., 11 de agosto de 2026
| Ref.: | Respuesta final al radicado 000605 – PQRS 2026DP000152022 del 13 de mayo de 2026. |
| Tema: | Procedimiento tributario |
| Descriptores: | Régimen Simple de Tributación SIMPLE - RST Sanción por Extemporaneidad |
| Fuentes formales: | Artículos 641, 642, 643 y 916 del Estatuto Tributario. |
Cordial saludo:
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿Cómo se debe distribuir la sanción mínima por extemporaneidad prevista en los artículos 639 y 641 del Estatuto Tributario entre el componente nacional y territorial de la declaración anual consolidada del Régimen Simple de Tributación, si en el respectivo año gravable el contribuyente no obtuvo ingresos y como consecuencia de ello no liquidó ningún impuesto de los que integran dicho régimen?
TESIS JURÍDICA
3. No debe existir distribución alguna de la sanción mínima por extemporaneidad entre el componente nacional y territorial del SIMPLE en el escenario descrito, esta debe imputarse en su totalidad al componente nacional y registrarse en la casilla correspondiente del formulario 260, ya que la titularidad en la administración, recaudo y control del impuesto la ostenta la DIAN como Autoridad Tributaria Nacional, de acuerdo con las normas del libro octavo del Estatuto Tributario.
FUNDAMENTACIÓN
4. En primer lugar y de acuerdo a lo señalado en la tesis, resulta pertinente interpretar con fundamento en lo señalado en los artículos 903, 910 y 916 del Estatuto Tributario, que la titularidad de la administración, imposición, recaudo y control del cumplimiento formal de la declaración anual consolidada del SIMPLE concierne a la DIAN como Autoridad Tributaria Nacional, además, es la beneficiaria del recaudo cuando no existe una participación efectiva del impuesto o componente territorial en el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (en adelante RST).
5. Amén de lo anterior, debe decirse que el incumplimiento formal no se deriva del incumplimiento sustancial de una obligación tributaria territorial incorporada al RST que haya generado recaudo algún municipio o distrito, es por ello que la sanción mínima liquidada tiene naturaleza estrictamente sancionatoria como consecuencia del incumplimiento formal.
6. Ahora bien, el inciso 3 del artículo 641 del Estatuto Tributario prevé de manera puntual la tarifa y base de la sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones tributarias cuando hay ausencia de impuesto a cargo, indicando que en ese escenario la sanción se liquida sobre los ingresos brutos, del saldo a favor según sea del caso, y subsidiariamente sobre el patrimonio líquido del año anterior.
7. En el caso objeto de consulta no existen ingresos brutos del período ni datos que permitan aplicar la regla sobre patrimonio dentro del Formulario 260, por lo que la única cifra jurídicamente exigible es la sanción mínima de 10 UVT de que trata el artículo 639 ibidem.
8. En consonancia con lo expuesto, el artículo 916 del Estatuto Tributario establece la distribución de sanciones e intereses entre la Autoridad Tributaria Nacional y las autoridades territoriales a prorrata la participación en los impuestos nacionales y territoriales en el impuesto unificado bajo el RST, es decir, la norma parte de la existencia real y determinable de una participación entre el componente nacional y el componente territorial.
9. Es así como, es dable interpretar que cuando el año gravable no arroja ninguno de esos componentes, la regla proporcional carece de referente material y jurídicamente no puede aplicarse, por lo que, apelando a la titularidad administrativa que ostenta la DIAN como Autoridad Tributaria Nacional y administradora del impuesto unificado bajo el RST el producto de esa sanción debe imputarse íntegramente al componente nacional, sin que ello afecte los derechos de las entidades territoriales, pues no se vulnera el recaudo efectivo derivado de ese año gravable debido a que no hubo hecho generado del impuesto territorial.
10. El argumento anterior se refuerza, ya que si bien las Autoridades Territoriales conservan la titularidad frente al hecho generador de sus tributos integrados al RST (ICA), no sucede así en lo relacionado con la competencia para exigir el cumplimiento del deber formal de presentar la declaración anual consolidada del RST la cual recae en la DIAN por mandato del artículo 916 del Estatuto Tributario.
11. Corolario de lo anterior, se aclara el Oficio No. 013272 (int 1550) de 2025 proferido por este Despacho y se precisa que, en los casos de presentación extemporánea de la declaración anual consolidada del impuesto unificado bajo el RST en las que no se haya liquidado el componente territorial por ausencia del hecho generador, la referida sanción debe imputarse exclusivamente al componente nacional.
12. Finalmente, precisamos que en virtud de la función de interpretar la aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, no es competencia de este Despacho indicar la forma en que se deben diligenciar las casillas de los diferentes formularios en los que se presentan las declaraciones tributarias, por lo que copia de este concepto se remitirá a la Subdirección de Recaudo y Cobranzas y a la Coordinación de Administración de aplicativos de esta entidad, para lo de su resorte.
13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CÉPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Subdirección de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
Proyectó: Boris Guillermo Pacheco Navarro – Subdirección de Normativa y Doctrina.
Revisó: Ingrid Castañeda Cépeda – Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
