CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) para solicitar de su parte una aclaración respecto del concepto 259, publicado el pasado 10 de octubre.
En ese concepto se indicó que no se podía extender la figura de estados financieros certificados a las personas naturales comerciantes y aunque ellas están obligadas a llevar contabilidad, esto no implica que deben certificar sus estados financieros en los términos de la Ley 222 de 1995, artículo 37.
En este sentido, los estados financieros de una persona natural no comerciante, para que sean válidos, solo requieren la firma de la persona natural sobre la cual se prepara la información? No se requiere entonces firma del contador público? o sí es necesaria”.
RESUMEN:
Los estados financieros de una persona natural no comerciante no están sujetos a la certificación prevista en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995. Para fines internos (uso personal o privado), la persona natural puede firmar su propia información contable; sin embargo, cuando dicha información se configure como información contable o como estados financieros susceptibles de producir efectos ante terceros, o cuando el destinatario exija la intervención profesional, deberá estar firmada por un Contador Público en virtud de lo previsto en la Ley 43 de 1990.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
En su comunicación solicita el peticionario aclaración respecto del Concepto 259 del 10 de octubre de 2025, específicamente en lo relacionado con la aplicación de la figura de estados financieros certificados en el caso de personas naturales no comerciantes.
El concepto mencionado precisó que la figura de “estados financieros certificados”, prevista en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, es una obligación prevista para las sociedades y sus administradores, y no es extensible a las personas naturales comerciantes, aun cuando estas se encuentren obligadas a llevar contabilidad conforme a lo establecido en el Código de Comercio.
En consecuencia, cuando se trate de una persona natural no comerciante que voluntariamente lleva contabilidad o prepara información financiera para fines internos o de terceros, no se encuentra sujeta al régimen de certificación de estados financieros en los términos de la Ley 222 de 1995.
Sin embargo, para que los estados financieros o la información contable de una persona natural tengan efectos ante terceros, sí deberán estar firmados por el Contador Público que los haya preparado o examinado, siempre que la información se exprese en términos técnicos contables y se pretenda utilizar para fines externos.
En este evento, la firma del Contador Público no convierte la información en certificada bajo la Ley 222 de 1995, sino que garantiza su autenticidad, razonabilidad y validez técnica cuando los terceros la utilizan para tomar decisiones económicas.
En conclusión:
- Las personas naturales no comerciantes no están obligadas a certificar sus estados financieros en los términos del artículo 37 de la Ley 222 de 1995.
- Para fines internos (personal o privado), la persona natural puede elaborar y firmar su propia información sin intervención del Contador Público.
- Para presentación ante terceros, la intervención del Contador Público será necesaria cuando: (i) así lo exija el tercero receptor o, (ii) la información se presente como estados financieros o como información contable que produzca efectos ante terceros, requiriéndose en tal caso la firma profesional conforme a la Ley 43 de 1990.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
