El concepto 011861 int 1355 de 2025 aclara que el procedimiento de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 aplica únicamente a errores formales en el diligenciamiento de las declaraciones que no alteren el impuesto a cargo, como inconsistencias en identificación o arrastres de saldos, y puede efectuarse en cualquier tiempo. Sin embargo, cuando un saldo a favor ya fue imputado o devuelto y la declaración que lo origina es corregida disminuyéndolo, el contribuyente está obligado a reintegrar el valor improcedente con los intereses moratorios conforme al artículo 670 del ET, sin que resulte procedente la corrección de las declaraciones posteriores, pues el reintegro asegura la recuperación de los recursos por parte de la Administración.
https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/oficio_dian_11861_2025.htm
