CONSULTA 

“(…)

De acuerdo a la referencia, les solicito por favor de aclarar bajo una orientación técnica lo concerniente sí como contador público titulado puedo firmar dos (2) contratos a una misma persona jurídica: un (1) contrato para ser contador de esta persona jurídica a partir de junio de xxx3 y otro contrato como auditor externo de la misma persona jurídica para los año (sic) xxx1 yxx2.

(…)”

RESUMEN:

No es procedente que un profesional contable actúe simultáneamente como contador público y auditor externo de una misma entidad, incluso si los periodos de su ejercicio profesional son diferentes. Esta situación genera conflicto de intereses y amenaza su independencia, objetividad y juicio profesional.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con base en la situación planteada por el peticionario y una vez analizados los lineamientos éticos y normativos que rigen la profesión del contador público, especialmente la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio y el Código de Ética para Profesionales de Contabilidad contenido en el “Anexo técnico compilatorio y actualizado 4-2019 de las Normas de Aseguramiento de la Información", compilado en el DUR 2420 de 2015, se establece que el actuar como preparador de información de una entidad, imposibilita al profesional contable aceptar simultáneamente un encargo como auditor externo o revisor fiscal o viceversa. Esta incompatibilidad se mantiene incluso cuando, los periodos de los encargos son consecutivos y no se superponen directamente, sustentándose en preservar la independencia y objetividad, pilares de la profesión contable. Será importante entonces, para la figura en la cual, el contador público ejerce en calidad de auditor o revisor fiscal y pretende asumir roles adicionales en calidad de contador como preparador de información en la misma entidad, observar lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 43 de 1990, el cual establece que:

“Artículo 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo”.

Lo anterior significa que, para esta situación, el contador público deberá esperar al menos un (1) año después de la culminación de su relación contractual de auditor o revisor fiscal, para poder aceptar un encargo como preparador de la información.

Por su parte, si el profesional contable ejerce en calidad de contador público, como preparador de información, en la entidad y aspira asumir un rol como auditor externo o revisor fiscal de la misma entidad, deberá observar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la ya mencionada Ley 43 de 1990, los cuales disponen:

“Artículo 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones. (Destacado fuera de texto).

Artículo 51. Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones”.

Estos artículos implican que la relación previa en calidad de preparador de información (empleado o contractual), inhabilita al profesional para asumir un rol de auditor externo o revisor fiscal por un periodo mínimo de seis (6) meses después de culminar dicha relación. Adicionalmente, el contador público siempre debe evaluar si existen vínculos o circunstancias que puedan restarle juicio profesional u objetividad, como lo señala el artículo 50, que es una disposición de carácter general para la independencia profesional.

La situación planteada implica una clara vulneración a los principios éticos que rigen la profesión del contador público (Artículo 37 de la Ley 43 de 1990 y el Código de Ética para Profesionales de Contabilidad contenido en el “Anexo técnico compilatorio y actualizado 4-2019 de las Normas de Aseguramiento de la Información", compilado en el DUR 2420 de 2015), conllevando a una clara afectación directa a la independencia mental y profesional, al juicio profesional y a la objetividad:

“Principio de Independencia: Art. 37.3 de la Ley 43 de 1990. En el ejercicio profesional, el Contador Público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiere considerarse incompatible con los principios de integridad y objetividad, con respecto a los cuales la independencia, por las características peculiares de la profesión contable, debe considerarse esencial y concomitante”.

Los servicios profesionales de auditoría externa tienen como propósito emitir una opinión independiente y objetiva sobre la razonabilidad de los estados financieros. Para que esta opinión sea creíble y genere confianza pública, el auditor debe ser y parecer independiente de la entidad que audita, no debe tener ningún tipo de interés que pueda influir en su juicio profesional.

n el caso específico de asumir roles como preparador de información y auditor externo o Revisor Fiscal para la misma entidad, se genera la Amenaza de Autorrevisión. Esta amenaza surge cuando el Contador Público no puede evaluar adecuadamente los resultados de un juicio o servicio prestado con anterioridad que, directa o indirectamente, se utilizará como base para un servicio actual. Si el profesional audita los periodos XXX1 y XXX2 y luego asume el rol de contador a partir de XXXX de XXX3, o viceversa, estaría en una posición en la que:

Podría estar auditando su propio trabajo o el de sus predecesores con una visión sesgada por su futuro o pasado rol.

  • Su juicio profesional podría verse comprometido al revisar transacciones o políticas contables en las que ha estado (o estará) directamente involucrado en la preparación.
  • Se afecta la percepción pública sobre su

 

El Código de Ética para Profesionales de Contabilidad contenido en el “Anexo técnico compilatorio y actualizado 4-2019 de las Normas de Aseguramiento de la Información", compilado en el DUR 2420 de 2015, desarrolla las categorías de amenazas así: Interés propio, Autorrevisión, Abogacía, Familiaridad e Intimidación. Será entonces prudente, que el contador público, previamente a la aceptación de los encargos evalúe los momentos, situaciones y circunstancias en los cuales, se puedan desarrollar e igualmente defina las salvaguardas adecuadas con las cuales poder mitigarlas y/o reducirlas. Sin embargo, en el caso de la autorrevisión entre roles de auditor y preparador para la misma entidad en periodos consecutivos o muy cercanos, no existen salvaguardas que puedan reducir la amenaza a un nivel aceptable, haciendo que los roles sean incompatibles.

 

Conclusiones:

  1. Los roles de preparador de la información financiera (contador) y de revisor independiente de esa misma información (auditor externo) son, por naturaleza, mutuamente excluyentes para una misma persona o firma, especialmente cuando se trata de los mismos periodos o periodos muy
  2. Aunque el contrato como contador inicie en junio de XXX3, el hecho de que el contrato de auditoría externa sea para los años XXX1 y XXX2, impide el cumplimiento del principio de independencia mental y profesional, requerido para la auditoría externa y genera una amenaza insalvable de autorevisión.

Por lo tanto, no será ético ni profesionalmente aceptable que el mismo profesional contable suscriba los dos contratos (preparador de información y auditor externo/revisor fiscal) con la misma persona jurídica en las condiciones planteadas. La primacía de la independencia garantiza la credibilidad y confianza en el ejercicio de la Contaduría Pública.

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.