CONSULTA (TEXTUAL)
Antecedente:
Producto de la conversión de la moneda funcional (USD) a la moneda de presentación (Col $), de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo 39 de la NIC 21, "todas las diferencias de cambio resultantes se reconocerán otro resultado integral" ORI, el cual se ha venido acumulando a lo largo de los años.
Sobre el particular, en análisis efectuado a nivel operativo, tomando como base la moneda de presentación (Col $), el saldo acumulado en el ORI se correlaciona con fluctuaciones de tasa de cambio de derechos y obligaciones monetarias (activos y pasivos) en dólares (USD), que a la fecha ya han sido cobrados o pagados en su totalidad.
La consulta es:
¿Si técnicamente es viable reclasificar en el estado de resultado integral o en resultados acumulados de la moneda de presentación (Col $) la porción del ORI acumulado que corresponde a diferencias en cambio de transacciones que ya fueron efectivamente cobradas o pagadas (realizadas) en la moneda funcional?
De no ser viable, ¿cuál sería el argumento técnico bajo NIIF que impide considerar estas diferencias como realizadas para efectos de la presentación de los estados financieros a nivel local? (…)".
RESUMEN
Los efectos cambiarios derivados de transacciones en moneda extranjera tienen una naturaleza distinta de las diferencias originadas por la conversión de estados financieros desde la moneda funcional hacia una moneda de presentación diferente.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
De acuerdo con la NIC 21, una entidad puede presentar sus estados financieros en cualquier moneda. En consecuencia, si el dólar estadounidense ha sido determinado y sustentado como moneda funcional, los estados financieros pueden prepararse y presentarse en dicha moneda. No obstante, cuando una disposición legal, tributaria o un requerimiento de una autoridad colombiana exija la información en pesos colombianos, la entidad deberá efectuar la conversión correspondiente y conservar el detalle que permita verificarla.
El CTCP se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre "la conversión de estados financieros". Le recomendamos revisar, entre otros, el concepto 2024-0315, en el cual se manifestó sobre los párrafos 38 a 40 emitido por este organismo:
"(…) 39 Los resultados y la situación financiera de una entidad, cuya moneda funcional no es la correspondiente a una economía hiperinflacionaria, serán convertidos a la moneda de presentación, en caso de que ésta fuese diferente, utilizando los siguientes procedimientos:
(a) los activos y pasivos de cada uno de los estados de situación financiera presentados (es decir, incluyendo las cifras comparativas), se convertirán a la tasa de cambio de cierre en la fecha del correspondiente estado de situación financiera;
(b) los ingresos y gastos para cada estado que presente el resultado del periodo y otro resultado integral (es decir, incluyendo las cifras comparativas), se convertirán a las tasas de cambio de la fecha de las transacciones; y
(c) todas las diferencias de cambio resultantes se reconocerán en otro resultado integral.
40 Con frecuencia, para la conversión de las partidas de ingresos y gastos, se utiliza por razones prácticas un tipo aproximado, representativo de los cambios existentes en las fechas de las transacciones, como puede ser la tasa de cambio promedio del periodo. Sin embargo, cuando las tasas de cambio varían de forma significativa, resultará inadecuado el uso de la tasa promedio del periodo. (…)" Destacado fuera de texto.
De acuerdo con lo anterior, en el párrafo 41 de la misma norma se indica:
"41 Las diferencias de cambio a las que se refiere el párrafo 39(c) proceden de:
(a) La conversión de los gastos e ingresos a las tasas de cambio de las fechas de las transacciones, y la de los activos y pasivos a la tasa de cambio de cierre.
(b) La conversión del activo neto inicial a una tasa de cambio de cierre que sea diferente de la tasa utilizada en el cierre anterior.
Estas diferencias de cambio no se reconocen en el resultado porque las variaciones de las tasas de cambio tienen un efecto directo pequeño o nulo en los flujos de efectivo presentes y futuros derivados de las actividades. El importe acumulado de las diferencias de cambio se presenta en un componente separado del patrimonio hasta la disposición del negocio en el extranjero. Cuando las citadas diferencias de cambio se refieren a un negocio en el extranjero que se consolida, pero no está participado en su totalidad, las diferencias de cambio acumuladas, surgidas de la conversión que sean atribuibles a las participaciones no controladoras, se atribuyen a la misma y se reconocen como parte de las participaciones no controladoras en el estado consolidado de situación financiera."
La NIC 21 establece que, cuando la moneda de presentación es diferente de la funcional, las diferencias resultantes de traducir los estados financieros a la moneda de presentación se reconocen en ORI. Estas diferencias reflejan el efecto de la conversión de los estados financieros y no corresponde, a diferencias de cambio originadas en cada transacción individual.
En orden a las inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:
¿Si técnicamente es viable reclasificar en el estado de resultado integral o en resultados acumulados de la moneda de presentación (Col $) la porción del ORI acumulado que corresponde a diferencias en cambio de transacciones que ya fueron efectivamente cobradas o pagadas (realizadas) en la moneda funcional?
No resulta procedente reclasificar a los resultados del periodo ni trasladar discrecionalmente a resultados acumulados una porción del ORI correspondiente a diferencias de conversión, por el solo hecho de que determinados activos o pasivos denominados en USD hayan sido cobrados o pagados.
La razón fundamental es que, teniendo la entidad el USD como moneda funcional, dichos saldos no generan, por sí mismos, diferencias de cambio derivadas de transacciones en moneda extranjera. El ORI al que se hace referencia tiene un origen diferente, pues corresponde al efecto derivado de la conversión de los estados financieros completos desde la moneda funcional (USD) a la moneda de presentación (COP), de conformidad con lo establecido en los párrafos 38 a 41 de la NIC 21.
En consecuencia, mientras no se configure el supuesto previsto en la NIC 21 para la reclasificación de las diferencias de conversión acumuladas, estas deberán permanecer reconocidas dentro del componente correspondiente del patrimonio.
De no ser viable, ¿cuál sería el argumento técnico bajo NIIF que impide considerar estas diferencias como realizadas para efectos de la presentación de los estados financieros a nivel local?
De acuerdo con la NIC 21, cuando la moneda funcional es distinta de la moneda de presentación, las diferencias generadas exclusivamente por la conversión de los estados financieros a la moneda de presentación se reconocen en ORI, los efectos cambiarios que surgen del reconocimiento y posterior medición de una transacción en moneda extranjera tienen una naturaleza distinta de las diferencias de conversión que se originan al convertir los estados financieros desde la moneda funcional a una moneda de presentación diferente. En este caso, el hecho de que las partidas monetarias en USD hayan sido cobradas o pagadas no modifica la naturaleza de las diferencias acumuladas en ORI derivadas de la conversión de los estados financieros.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
