República de Colombia

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

DECRETO NÚMERO 0898 DEL 29 DE JULIO DE 2026

Por el cual se reglamentan los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario
y se sustituye el artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7, los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12,
y el artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,
Único Reglamentario en Materia Tributaria, sobre el interés presunto y el componente inflacionario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20
del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81,
81-1 y 118 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para
compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos
jurídicos únicos.

Que según lo dispuesto por el artículo 35 del Estatuto Tributario:
"para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera
que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la
sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa
para DTF vigente a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable"
.

Que de conformidad con la información suministrada por la Jefe de Sección (e) del Departamento Técnico y de
Información Económica del Banco de la República, mediante oficio DTIE-CA-03664-2026 del 1 de abril de 2026,
la tasa para depósitos a término Fijo - DTF vigente al treinta y uno (31) de diciembre de 2025, fue del
nueve coma cero nueve por ciento (9,09%).

Que el artículo 40-1 del Estatuto Tributario señala que "Para fines de los cálculos previstos en los
artículos 38, 39 y 40 del Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos financieros
se determinará como el resultado de dividir la tasa de inflación del respectivo año gravable, certificada
por el DANE, por la tasa de captación más representativa del mercado, en el mismo período, certificada por
la Superintendencia Bancaria."
(hoy Superintendencia Financiera de Colombia).

Que de conformidad con la Certificación número 208605 del 4 de marzo de 2026, enviada mediante oficio número
202610014705 de la misma fecha, por el Coordinador GIT Información y Servicio al Ciudadano del Departamento
Administrativo Nacional de Estadística - DANE, la inflación en Colombia, en el año 2025, fue del
cinco coma diez por ciento (5,10%).

Que de conformidad con la Resolución 0052 del 14 de enero de 2026, expedida por el Director de Investigación,
Innovación y Desarrollo de la Superintendencia Financiera de Colombia, la tasa de captación más representativa
del mercado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025, fue del
nueve coma veinte por ciento (9,20%) efectivo anual.

Que, en consecuencia, el componente inflacionario de los rendimientos financieros de que trata el artículo
40-1 del Estatuto Tributario para el año gravable 2025, es de
cincuenta y cinco coma cuarenta y tres por ciento (55,43%).

Que de conformidad con el inciso 1 del artículo 41 del Estatuto Tributario: "El componente inflacionario
de los rendimientos y gastos financieros a que se refieren los artículos 40-1, 81-1 y 118 de este Estatuto,
será aplicable únicamente por las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de
contabilidad."

Que el artículo 81 del Estatuto Tributario señala que no constituirá costo el componente inflacionario de
los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en el
100% para los años gravables de 1998 y siguientes.

Que el inciso 1° del artículo 81-1 del Estatuto Tributario señala que "Para los fines previstos en el
artículo 81 del Estatuto Tributario, entiéndase por componente inflacionario de los intereses y demás costos
y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos
financieros, por la proporción que exista entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio, certificada
por el DANE, y la tasa promedio de colocación más representativa en el mismo período, según certificación de
la Superintendencia Bancaria."
(Hoy Superintendencia Financiera de Colombia).

Que de conformidad con la Resolución 0052 del 14 de enero de 2026, expedida por el Director de Investigación,
Innovación y Desarrollo de la Superintendencia Financiera de Colombia, la tasa promedio de colocación más
representativa del mercado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025, fue del
diecisiete coma noventa y nueve por ciento (17,99%) efectivo anual.

Que, en consecuencia, el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros de que
trata el artículo 81 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 41, el inciso primero del
artículo 81-1 y el artículo 118 del mismo ordenamiento, es del
veintiocho coma treinta y cinco por ciento (28,35%).

Que el segundo inciso del artículo 81-1 del mismo Estatuto dispone, en referencia al artículo 81 del Estatuto
Tributario, que "Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera,
no será deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo, la suma que resulte de multiplicar
el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la
inflación del mismo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más representativa del costo promedio del
endeudamiento externo en el mismo año, según certificación del Banco de la República."

Que de conformidad con la información suministrada por el Jefe de Sección Sector Externo del Departamento
Técnico y de Información Económica del Banco de la República, mediante oficio DTIE-CA-02928-2026 del 13 de
marzo de 2026, la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el año 2025 fue del
menos cinco coma sesenta y seis por ciento (-5,66%).

Que, en consecuencia, para el año gravable 2025, no constituyen costo ni deducción los ajustes por diferencia
en cambio, ni los costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, de conformidad con
lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 2°, y 118 del Estatuto Tributario.

Que, por lo anterior, se requiere sustituir el artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 1; los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y
el artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,
Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Que los artículos en los cuales se establecieron los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo
de renta, ganancia ocasional, costo o gasto, por el año gravable 2024 y el rendimiento mínimo anual de
préstamos entre las sociedades y sus socios por el año gravable 2025, y que se sustituyen para incorporar los
del año gravable 2025 y el año gravable 2026, respectivamente, conservan su vigencia para el cumplimiento de
obligaciones tributarias de los contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios y para el control
que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

Que, en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 el proyecto de Decreto fue publicado en el
sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

Artículo 1. Sustitución del artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1
del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Sustitúyase el artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

"Artículo 1.2.1.7.5. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por las sociedades a sus socios
o accionistas, o estos a la sociedad.
Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y
complementarios por el año gravable 2026, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que
sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la
sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del
nueve coma cero nueve por ciento (9,09%) de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del
Estatuto Tributario."

Artículo 2. Sustitución de los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la
Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Sustitúyanse los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1
del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

"Artículo 1.2.1.12.6. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el
año gravable 2025, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de
contabilidad.
No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2025, el
cincuenta y cinco coma cuarenta y tres por ciento (55,43%) del valor de los rendimientos
financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de
contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.12.7. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los
fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores.
Para el año gravable 2025, las utilidades que
los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta
a sus afiliados personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituyen
renta ni ganancia ocasional en el cincuenta y cinco coma cuarenta y tres por ciento (55,43%)
del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario."

Artículo 3. Sustitución del artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro
1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Sustitúyase el artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625
de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

"Artículo 1.2.1.17.19. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas
naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios.
No constituye costo ni deducción por el año gravable 2025, según
lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 1° y 118 del Estatuto Tributario, el
veintiocho coma treinta y cinco por ciento (28,35%) de los intereses y demás costos y gastos
financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones
ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.

Para el año gravable 2025, no constituyen costo ni deducción los ajustes por diferencia en cambio, ni los
costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, conforme con lo previsto en los
artículos 41, 81, 81-1 inciso 2° y 118 del Estatuto Tributario."

Artículo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en
el Diario Oficial y sustituye el artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1;
los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo
1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dado en Bogotá D.C., a los 29 de julio de 2026.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

GERMÁN ÁVILA PLAZAS