Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:
De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo”, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, ello le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador más no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta.
Por su parte el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone las atribuciones y sanciones del Ministerio de Trabajo en el marco de la vigilancia y control, no obstante, se evidencia que los funcionarios del Ministerio del Trabajo no tienen dentro de sus competencias facultad para declarar derechos individuales ni definir controversias.
Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a lo pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).
Finalmente, es preciso indicar que en sentencia C 542 de 2005, la Corte Constitucional realiza la distinción entre actos administrativos y conceptos de la administración, definiendo que el acto administrativo es la forma habitual de actuación de la administración, que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones para los administrados, mientras que el concepto es una opinión o criterio de la administración que, por regla general, no genera efectos jurídicos directos ni es obligatorio para los administrados.
Frente al caso en concreto:
Sea lo primero señalar que esta Oficina, en cumplimiento del deber legal de tramitar, entre otros, los derechos de petición en modalidad de consulta, tanto de usuarios externos como internos, como lo mencionamos inicialmente, emite conceptos jurídicos de carácter general, abstracto e impersonal sobre normas laborales de naturaleza individual, colectiva, sin que los mismos sean de carácter vinculante.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no puede brindar asesorías jurídicas en casos particulares o concretos, resolviendo controversias jurídicas mediante la declaración de existencia o inexistencia de derechos a favor o en contra de alguna de las partes de una relación laboral del sector privado; pues la declaración de la existencia o no de derechos u obligaciones es exclusiva de los Jueces de la República.
No obstante, haciendo uso de la función orientadora de este Ministerio, a continuación, se exponen algunos aspectos relevantes que pueden ser criterios guías frente al planteamiento que usted manifiesta en su escrito, teniendo en cuenta la posición de esta Cartera Ministerial.
El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6 de la Ley 2466 de 2025, establece:
ARTÍCULO 46. CONTRATOS A TÉRMINO FIJO Y DE OBRA O LABOR DETERMINADA. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:>
1. CONTRATOS DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO
Podrán celebrarse contratos de trabajo a término fijo por un término no mayor a cuatro (4) años. El contrato de trabajo a término fijo deberá celebrarse por escrito. Cuando el contrato de trabajo a término fijo no cumpla las condiciones y requisitos previamente mencionados, se entenderá celebrado a término indefinido desde el inicio de la relación laboral.
El contrato a término fijo no podrá renovarse indefinidamente, sin embargo, podrán considerarse los siguientes tipos de prórrogas:
Prórroga pactada. Cuando el contrato de trabajo se celebre por un término inferior a un (1) año, las partes, mediante acuerdo escrito, podrán prorrogar el número de veces que estimen conveniente; sin embargo, después de la cuarta prórroga, el contrato no podrá renovarse por un período inferior a un (1) año. En ningún caso podrá superarse el término máximo de cuatro (4) años previsto en este artículo, para los casos de contratos vigentes este límite máximo se contabilizará a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Prórroga automática. Si con treinta (30) días de antelación al vencimiento del plazo pactado o su prórroga, ninguna de las partes manifestare su intención de terminar el contrato, este se entenderá renovado por un término igual al inicialmente pactado o al de su prórroga, según sea el caso, sin que pueda superarse el límite máximo de cuatro (4) años previsto en este artículo. Esta misma regla aplicará a los contratos celebrados por un término inferior a un (1) año, pero en este caso la cuarta prórroga automática será por un período de un (1) año (…)”
Sobre los contratos a término fijo la precitada norma establece que deben constar por escrito y, además: i) sólo podrán tener un plazo máximo de 4 años; ii) no podrán renovarse indefinidamente (pues, aun cuando pueden prorrogarse –de forma pactada o automática-, tales vigencias no pueden superar el término de 4 años, ya señalado); iii) para los contratos en curso, este límite máximo se contabilizará a partir de la entrada en vigor de esta ley (25 de junio de 2025).
El artículo 6 de la Ley 2466 de 2025 cambió su posición frente a la renovación indefinida de los contratos a término fijo, pues, aunque la versión anterior del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo permitía que los contratos a término fijo se renovasen indefinidamente conservando su naturaleza, lo cierto es que la nueva norma proscribió esa posibilidad, limitándola a un término máximo de 4 años de duración del contrato contados (entre la vigencia inicial y las prórrogas) desde la entrada en vigencia de la Ley, conservando su naturaleza a plazo definido.
Se mantiene que en este tipo el contrato termina por expiración del plazo fijo pactado, a la luz del literal C del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es pertinente acudir al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre los efectos de las normas de orden público de derecho laboral, el cual señala:
“ARTÍCULO 16. EFECTO.
1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el empleador, se pagará la más favorable al trabajador”.
Para efectos de los contratos a término fijo, las nuevas disposiciones que lo rigen, así como el cómputo del límite máximo de 4 años (entre la vigencia original y sus prórrogas), respecto de los contratos laborales en curso, sólo se dará desde la entrada en vigencia de la Ley 2466 de 2025, es decir desde el 25 de junio de 2025.
Respuesta a las preguntas contenidas en los numerales 1° y 2° de su consulta:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6 de la Ley 2466 de 2025, no es jurídicamente viable la ejecución de seis (6) prórrogas sucesivas y continuas en contratos cuya vigencia inicial sea de un (1) año. El legislador en la reforma de manera expresa establece que la renovación de este tipo de contratos tiene un límite temporal, que restringe la permanencia del vínculo a término fijo a un plazo global máximo de cuatro (4) años.
En efecto, la disposición es taxativa al prever que en ningún caso podrá superarse el término máximo de cuatro (4) años previsto en el artículo en mención. Por consiguiente, una relación laboral iniciada bajo un contrato de doce meses solo podrá agotar su periodo inicial (1 año) y un máximo de tres (3) prórrogas anuales sucesivas (3 años), completando así el máximo de cuatro años.
Respecto al numeral tercero de su consulta:
El numeral 1 del artículo 6 de la Ley 2466 de 2025 establece la posibilidad de que el mismo se prorrogue o se renueve en los siguientes términos:
“(...)
El contrato a término fijo no podrá renovarse indefinidamente, sin embargo, podrán considerarse los siguientes tipos de prórrogas:
Prórroga pactada. Cuando el contrato de trabajo se celebre por un término inferior a un (1) año, las partes, mediante acuerdo escrito, podrán prorrogar el número de veces que estimen conveniente. Sin embargo, después de la cuarta prórroga, el contrato no podrá renovarse por un período inferior a un (1) año. En ningún caso podrá superarse el término máximo de cuatro (4) años previsto en este artículo, para los casos de contratos vigentes este límite máximo se contabilizará a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Prórroga automática. Si con treinta (30) días de antelación al vencimiento del plazo pactado o su prórroga, ninguna de las partes manifestare su intención de terminar el contrato, este se entenderá renovado por un término igual al inicialmente pactado o al de su prórroga, según sea el caso, sin que pueda superarse el límite máximo de cuatro (4) años previsto en este artículo. Esta misma regla aplicará a los contratos celebrados por un término inferior a un (1) año, pero en este caso la cuarta prórroga automática será por un período de un (1) año.
Sobre las prórrogas pactadas. -
En primera medida, la precitada norma establece que cuando hay contratos con términos inferiores a un año, las partes (bilateralmente) pueden pactar mediante acuerdo escrito el número de prórrogas que estimen convenientes, sin que señale que el término debe ser el mismo inicialmente pactado, por lo que se entiende que en este caso de acuerdo entre las partes el término de la prórroga puede ser inferior o superior al inicialmente pactado.
Además, es preciso señalar que, para los casos de contratos a término fijo inferiores a un año, se pueden dar hasta cuatro (4) prórrogas, como quiera que después de la última, la renovación no podrá ser inferior a un año.
Ahora bien, si se va a dar uso a la prórroga pactada ello debe ser antes de que opere la figura de la prórroga automática, porque de lo contrario, la misma sólo podría ser por un período igual o superior al prorrogado automáticamente (y no uno inferior), por ser mejor derecho, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales consagrado en el Artículo 53 de la Constitución Política y de los Artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se insiste que, en ningún caso, el cómputo de la vigencia inicial con las prórrogas podrá superar el término máximo de 4 años como contrato a término fijo, so pena de transformarse o mutar en contrato a término indefinido.
Sobre las prórrogas automáticas. -
Por su parte, cuando el empleador no informa su intención de que el contrato termine a la expiración del plazo con un preaviso con 30 días de antelación al vencimiento del contrato inicial o de su prórroga, se configura una renovación automática de este último término, sin que el cómputo de las vigencias del contrato a término fijo pueda superar el término de 4 años -so pena de que se mute en un contrato a término indefinido.
A diferencia de la prórroga pactada, para los contratos a término fijo inferiores a un año aplica la prórroga automática, tres (3) veces por el mismo término, sin embargo, la cuarta prórroga será por el término de un año.
Para más información, se invita a consultar nuestra página web, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
La presente consulta se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
