CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) I. Hechos
- El contador público, objeto del cuestionamiento, fue designado como Revisor Fiscal de un Conjunto Residencial P.H. (sometido el régimen de propiedad horizontal) para el periodo correspondiente al año 2025.
- Durante el mismo periodo contable el hijo del Revisor Fiscal mantuvo un vínculo contractual (por prestación de servicios) con el Conjunto Residencial P.H., este contrato tenía por objeto elaborar una serie de manuales de procedimiento.
- De cara a la elaboración de los estados financieros al cierre del 31 de diciembre de 2025 el Revisor Fiscal tuvo conocimiento del contrato de prestación de servicios celebrado entre el Conjunto Residencial H., su contratante, y su hijo, así como de los efectos contables derivados del mismo.
- En los estados financieros, presentados a 31 de diciembre de 2025, el Revisor Fiscal empleó, en lugar de su firma, un sello que según su propio dicho corresponde a “una marca de auditoría que sirve para dejar constancia de que los documentos han sido revisados por él”.
- Durante la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios, llevada a cabo en febrero del año en curso, en la que actúe como apoderado de un copropietario, el Revisor Fiscal, contador público de profesión, al cuestionársele por un posible conflicto de interés manifestó lo siguiente: “En cuanto al segundo aspecto, si mi hijo tiene algún vínculo con la copropiedad, ya sea como colaborador o por cualquier relación con la propiedad horizontal, y yo, en mi función de revisor fiscal, reviso el contrato y el aspecto contable correspondiente, no se configura conflicto de intereses, ya que mi labor se limita a la fiscalización del cumplimiento contractual y contable.”
- En el mismo sentido, frente a suscripción de los estados financieros manifestó que cuenta con una entidad jurídica, pero que en la copropiedad está contratado como persona natural y no como persona jurídica. Señaló que el sello utilizado en los documentos corresponde a una marca de auditoría que sirve para dejar constancia de que los documentos han sido revisados por él, y no constituye una firma adicional.
En este contexto, elevo las siguientes:
II Solicitudes
- Solicito respetuosamente que se emita concepto, sobre los hechos descritos anteriormente, con el fin de determinar si la situación descrita configura un conflicto de interés o puede llegar a afectar la independencia profesional del contador público.
- Solicito respetuosamente que se emita concepto, sobre los hechos descritos anteriormente, con el fin de determinar si la situación descrita configura una amenaza a los principios de objetividad, independencia y transparencia, conforme al Código de Ética para Profesionales de la Contaduría Pública (Ley 43 de 1990 y el marco normativo vigente – Decreto 2420 de 2015 y sus modificatorios).
- Solicito respetuosamente que se emita concepto, sobre los hechos descritos anteriormente, con el fin de determinar si la utilización del sello, correspondiente a su marca personal, por parte del contador público puede configurar una conducta contraria al Código de Ética para Profesionales de la Contaduría Pública (Ley 43 de 1990 y el marco normativo vigente – Decreto 2420 de 2015 y sus modificatorios) y demás normas aplicables.
- Solicito respetuosamente que se emita concepto, sobre los hechos descritos anteriormente, con el fin de determinar qué medidas, o salvaguardas, deberían adoptarse en caso de considerarse que ninguna de las conductas cuestionadas tiene relevancia disciplinaria (…)”
RESUMEN:
La independencia del revisor fiscal constituye un requisito fundamental previsto en la Ley 43 de 1990 y desarrollado en el Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad. En este sentido, dicho marco exige la identificación, evaluación y responder a las amenazas que puedan afectar el cumplimiento de los principios de integridad, objetividad e independencia, incluidas aquellas que puedan derivarse de relaciones familiares u otras circunstancias que comprometan, o pueda percibirse que comprometen, la independencia del profesional. Cuando dichas amenazas no puedan eliminarse, o reducirse a nivel aceptable mediante aplicación de salvaguardas el profesional deberá abstenerse de aceptar o continuar con el encargo. De otra parte, cuando la ley exige la firma del contador público o del revisor fiscal, esta debe cumplir los requisitos legales de autenticidad, integridad e identificación del profesional responsable, sin que un sello o una marca de auditoría, por si solos, sustituyan dicho requisito.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Preguntas 1, 2 y 4 código de ética, conflictos de intereses y salvaguardas (…)
El artículo 37 de la Ley 43 de 1990 establece que el contador público debe actuar con integridad, objetividad e independencia de criterio en el ejercicio de sus funciones. En concordancia con lo anterior, el Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad, incorporado en el Anexo 4 del Decreto 2420 de 2015 y sus modificatorios, exige mantener tanto la independencia de pensamiento como la independencia en apariencia, particularmente en el desarrollo de encargos de aseguramiento y de revisoría fiscal.
A este respecto, el Código de Ética establece un marco conceptual para identificar, evaluar y responder a las amenazas que puedan afectar el cumplimiento de los principios fundamentales. Entre dichas amenazas se encuentran las derivadas de intereses personales, relaciones familiares, vínculos comerciales o laborales, así como cualquier otra circunstancia que pueda comprometer, o razonablemente percibirse que compromete, la objetividad e independencia del profesional. En consecuencia, cuando existan relaciones familiares cercanas u otros vínculos con personas que mantengan relaciones económicas o contractuales con la entidad objeto del encargo, el profesional deberá evaluar si tales circunstancias generan amenazas para el cumplimiento de los principios fundamentales y determinar si estas pueden ser eliminadas o reducidas a un nivel aceptable mediante la aplicación de salvaguardas.
En desarrollo de dicho marco conceptual, cuando las amenazas identificadas no se encuentren en un nivel aceptable, el profesional deberá aplicar salvaguardas apropiadas para eliminarlas o reducirlas a un nivel aceptable. En caso de que ello no sea posible, deberá abstenerse de aceptar o continuar con el encargo profesional.
Por consiguiente, la determinación de si una situación particular afecta el cumplimiento de los principios de objetividad e independencia exige la evaluación de los hechos y circunstancias específicos de cada caso, de conformidad con el marco conceptual previsto en el Código de Ética. Dicha evaluación corresponde inicialmente al profesional de la contabilidad en ejercicio de su juicio profesional y bajo su responsabilidad, sin
perjuicio de las competencias que correspondan a las autoridades encargadas de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y éticas vigentes.
El CTCP se ha pronunciado sobre temas relacionados con el Código de ética – salvaguardas y conflicto de intereses cuyos conceptos pueden ser consultados para ampliar la orientación sobre estas materias."
| No. | CONCEPTO | FECHA |
| 2025-0200 | Inhabilidad del contador en PH | 30/07/2025 |
| 2021-0742 | Código de ética – salvaguardas y conflicto de intereses | 27/12/2021 |
| 2020-0960 | Código de ética – salvaguardas y conflicto de intereses | 18/11/2020 |
Preguntas 3 Requisitos relacionados con la firma del revisor fiscal en los estados financieros (…)
Respecto de la firma del revisor fiscal, los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995 establecen que los estados financieros certificados y dictaminados deben estar suscritos por los responsables previstos en la ley. Asimismo, el artículo 10 de la Ley 43 de 1990 señala los efectos jurídicos de la firma del contador público en los actos propios de la profesión.
Sobre este particular, en el Concepto 2026-0125 el CTCP precisó que la normativa vigente no prohíbe el uso de firmas mecánicas, digitalizadas o electrónicas; no obstante, su validez depende de que se garantice la autenticidad, integridad del documento y la identificación del profesional responsable.
En este sentido, cuando una disposición legal exija la firma del contador público o del revisor fiscal, deberá emplearse un mecanismo jurídicamente válido que permita identificar al profesional responsable, asociarlo inequívocamente con el contenido del documento y garantizar su autenticidad e integridad. en consecuencia, la utilización exclusiva de sellos, marcas de auditoría u otros elementos de identificación no satisface, por sí sola, el requisito legal de la firma cuando esta sea exigida por el ordenamiento jurídico.
Finalmente, la verificación de si un mecanismo utilizado en un caso particular satisface tales condiciones requiere el análisis de los hechos y circunstancias particulares de cada caso, aspecto que excede la función doctrinaria de este Consejo, razón por la cual no se emiten pronunciamientos sobre situaciones concretas.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
