CONCEPTO 014298 int 1398 DE 2026
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia el peticionario consulta si para efectos fiscales los servicios profesionales, de consultoría y científicos de los que habla el numeral 3 del artículo 908 del Estatuto Tributario, deben ser clasificados exclusivamente con el código de actividades económicas CIIU 7020[3] o qué otros criterios derivados de las disposiciones especiales del impuesto unificado en el SIMPLE inciden en su clasificación. También pregunta si estas actividades es posible clasificarlas de conformidad con el numeral 2 del artículo 908 del Estatuto Tributario como servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual.
3. Sobre el particular se considera:
4. El artículo 1.1.5.1. de la Resolución No. 000227 de 2025 - Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria-, ha adoptado la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU Revisión 4[4], la cual ha sido adaptada a su turno para Colombia en el año 2020 junto con sus notas explicativas de conformidad con la Resolución DANE 0549 de mayo 8 de 2020[5].
5. Tal como lo enuncia el artículo 1.1.5.1. de la Resolución No. 000227 de 2025, dicha clasificación aplica para efectos del control y determinación de los impuestos y demás obligaciones administradas por la DIAN, sin menoscabo de que pueda utilizarse por parte de los contribuyentes y/o responsables de dichos impuestos y/o obligaciones para la correcta clasificación de las actividades económicas por ellos realizadas y de las cuales emanan las obligaciones a su cargo.
6. Ahora bien, tratándose de la aplicación del CIIU, para efectos de la determinación de las actividades elegibles para pertenecer y/o continuar en el Régimen Simple de Tributación - RST, la doctrina oficial de la DIAN[6] ha establecido que, para inscribirse, pertenecer y continuar en dicho régimen, el ingreso bruto por concepto de actividades económicas de servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material[7], no debe sobrepasar las 12.000 UVT en el respectivo periodo gravable[8], estableciéndose la obligación de "solicitar la actualización en el Registro Único Tributario (RUT) de la responsabilidad en el impuesto sobre la renta y complementarios y la exclusión del SIMPLE"[9], en el evento en que se supere dicho tope.
7. Por lo anterior, las actividades económicas por concepto de servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material[10], incluidos los servicios de profesiones liberales, al ser en su clasificación distintas de los servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual[11], no pueden ser equiparables para efectos del SIMPLE, ni aun acudiendo a la materialidad última de la actividad económica realizada.
8. Si bien la norma que adopta los CIIU para efectos fiscales y su adaptación en el país no establece expresamente los criterios para tener en cuenta al encuadrar una actividad en una u otra descripción, más allá de las notas explicativas de la actividad, dichas reglas sí emanan de la estructura lógica de la clasificación, al establecer secciones y divisiones separadas que determinan la diferencia entre una y otra categoría para cada actividad descrita.
9. Por tanto, corresponde al contribuyente y/o responsable determinar, conforme a las opciones entregadas por la norma, la categoría que más se ajuste al hecho económico o actividad realizada, siempre y cuando se respete la jerarquía y las secciones de las categorías traídas por el CIIU en su última revisión y según las adaptaciones y comentarios efectuados por el Departamento Nacional de Estadística - DANE.
10. Además de lo anterior, es conveniente recordar que, en el evento de que por cambio de clasificación una actividad pueda ser determinada en otro código CIIU, surge para el contribuyente y/o responsable el deber de cumplir con las obligaciones especiales derivadas de los artículos 1.1.5.2. y 1.1.5.3. de la Resolución No. 000227 de 2025.
11. Según esto, el contribuyente y/o responsable estará obligado, entre otros, por cambio en la clasificación de la actividad o cuando se desarrollen dos (2) o más actividades económicas, a:
i) Establecer cuál es la actividad económica principal, una vez se inicie con dicha actividad o actividades o se modifiquen las existentes;
ii) Inscribir o actualizar el Registro Único Tributario - RUT, indicando la actividad principal a desarrollar, la cual será aquella que le genere el mayor valor de ingresos.
12. Finalmente, no sobra recordar que no le corresponde a esta Subdirección pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica a los contribuyentes, por lo que corresponderá al consultante definir, en su caso, la clasificación en el CIIU que mejor se ajuste a la actividad económica por él realizada, a efectos de cumplir sus obligaciones o establecer su permanencia o ingreso en el RST.
13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Notas de pie de página
- De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- Actividades de consultoría de gestión.
- Cfr. Departamento Nacional de Estadística - DANE. Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas Revisión 4 Adaptada para Colombia (2022). Págs. 6 a 9. La Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU Rev. 4), según la lectura del Departamento Nacional de Estadística - DANE, es un sistema de nomenclaturas y clasificaciones que mediante la priorización de ítems establece el orden de los criterios que son utilizados para establecer dónde se clasifican las actividades que i) generan mayor valor, ii) ocupan el mayor número de personas o iii) contienen un elevado activo fijo instalado.
- Ver el parágrafo del artículo 1 de la Resolución DANE 0549 de mayo 8 de 2020.
- Cfr. Concepto 000977 - int 131 de enero 30 de 2023.
- Incluidos los servicios de profesiones liberales.
- Cfr. Oficio 902959 - int 430 del 7 de abril de 2022.
- Cfr. Artículo 1.5.8.4.4. del Decreto 1625 de 2016 - D.U.R.T.
- Cfr. el numeral 3 del artículo 908 del Estatuto Tributario.
- Cfr. el numeral 2 del artículo 908 del Estatuto Tributario.
Documento contenido en la Compilación Jurídica de la UAE-DIAN.
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 4 de septiembre de 2026
