CONSULTA (TEXTUAL)
"(…) I. SUPUESTO GENERAL OBJETO DE CONSULTA
Para efectos de la presente consulta, respetuosamente solicito considerar el siguiente supuesto general:
Una persona jurídica sometida al régimen de propiedad horizontal contrata a un Contador Público para llevar y gestionar su contabilidad.
Dentro de las actividades a su cargo se encuentran, entre otras, el registro de operaciones económicas, elaboración y revisión de comprobantes contables, preparación y mantenimiento de auxiliares, contabilización de cuentas por cobrar, registro de recaudos, aplicación contable de pagos, reconocimiento de obligaciones, causación de partidas, determinación de saldos y demás actividades inherentes al procesamiento y preparación de la información contable.
El profesional tiene acceso a los libros, auxiliares, comprobantes y soportes correspondientes y mantiene bajo su responsabilidad profesional la información contable de la entidad.
En desarrollo de la operación ordinaria de la copropiedad, su Asamblea General aprueba cuotas ordinarias y extraordinarias. Posteriormente, dichas cuotas son causadas y registradas contablemente respecto de las unidades privadas a las cuales corresponde efectuar la respectiva contabilización.
Como consecuencia de estas y otras operaciones, en la contabilidad se encuentran registrados, entre otros:
- valores causados por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias;
- cuentas por cobrar;
- pagos y recaudos;
- aplicación contable de pagos y recaudos;
- movimientos débito y crédito;
- saldos iniciales y finales;
- intereses de mora causados y contabilizados, cuando corresponda;
- anticipos;
- créditos y demás partidas que afecten las cuentas individuales de terceros; y
- demás hechos económicos susceptibles de verificación mediante libros, auxiliares, comprobantes y soportes contables.
En determinado momento, el representante legal requiere contar con una certificación profesional del Contador Público respecto de algunos de estos hechos económicos, para utilizarla como soporte técnico-contable en actuaciones administrativas, conciliaciones de cartera, elaboración de estados de cuenta, atención de solicitudes de propietarios o verificación de la composición de determinados saldos.
Lo solicitado al profesional no consiste en certificar la propiedad jurídica de un inmueble, interpretar jurídicamente el reglamento de propiedad horizontal, determinar la legalidad de las decisiones adoptadas por la Asamblea General, establecer jurídicamente la exigibilidad de una obligación ni asumir funciones propias del representante legal.
Se solicita exclusivamente que el Contador Público, previa verificación profesional de los libros, auxiliares, comprobantes y soportes correspondientes, determine y certifique qué información se encuentra reconocida, causada, registrada o reflejada en la contabilidad.
A modo de ejemplo, se solicita determinar y certificar:
- qué valores fueron causados contablemente durante determinado período;
- qué pagos o recaudos aparecen registrados;
- cómo fueron aplicados contablemente dichos pagos;
- cuáles débitos y créditos integran determinada cuenta;
- qué intereses fueron causados y contabilizados;
- cuál es la composición de determinado saldo;
- cuál es el saldo contable a una fecha determinada; y
- si determinadas cifras corresponden a las contenidas en los libros, auxiliares, comprobantes y soportes de la entidad.
Frente a un requerimiento de esta naturaleza surge la siguiente posición profesional, cuya corrección técnica constituye precisamente el objeto de esta consulta:
"El Contador Público encargado de llevar la contabilidad únicamente debe certificar estados financieros. No le corresponde emitir certificaciones sobre causaciones, movimientos, aplicación de recaudos, intereses, saldos u otros hechos económicos registrados en los libros y auxiliares, porque esa información ya consta en la contabilidad y las certificaciones frente a terceros corresponden al representante legal o al revisor fiscal."
Con fundamento en el supuesto anteriormente descrito, respetuosamente solicito al Consejo Técnico de la Contaduría Pública resolver de manera expresa, separada y técnicamente fundamentada las siguientes preguntas.
II. CONSULTAS
PRIMERA. ACTIVIDADES PROPIAS DE LA PROFESIÓN CONTABLE
De conformidad con la Ley 43 de 1990 y las demás disposiciones que regulan el ejercicio de la Contaduría Pública en Colombia:
¿La certificación de hechos económicos concretos comprobados directamente en libros, auxiliares, comprobantes y soportes contables constituye una actividad comprendida dentro del ejercicio profesional del Contador Público, o la facultad certificante de este se encuentra legalmente limitada a la certificación de estados financieros?
En caso de considerar que dicha facultad se encuentra limitada exclusivamente a los estados financieros, respetuosamente solicito indicar la disposición legal o técnica que establece expresamente esa limitación.
SEGUNDA. HECHOS CONTABLES SUSCEPTIBLES DE CERTIFICACIÓN
Solicito precisar individualmente si, previa verificación de los correspondientes libros y soportes, constituyen hechos económicos susceptibles de comprobación y certificación por un Contador Público los siguientes:
- valores causados contablemente;
- cuentas por cobrar registradas;
- pagos o recaudos contabilizados;
- aplicación contable de dichos pagos o recaudos;
- movimientos débito y crédito;
- saldos contables a una fecha determinada;
- intereses de mora causados y registrados contablemente;
- anticipos registrados;
- composición de un saldo; y
- correspondencia entre una cifra determinada y los registros contenidos en libros o auxiliares de contabilidad.
En caso de que alguno de los anteriores hechos no pueda ser objeto de certificación por un Contador Público, respetuosamente solicito identificar específicamente cuál de ellos y señalar el fundamento normativo o técnico de dicha exclusión.
TERCERA. DIFERENCIA ENTRE EL AUXILIAR CONTABLE Y LA CERTIFICACIÓN PROFESIONAL
¿La simple existencia o entrega de un libro o auxiliar contable generado por el sistema tiene, desde el punto de vista profesional, el mismo alcance que una certificación suscrita por un Contador Público mediante la cual este, después de realizar las verificaciones correspondientes, manifiesta que determinados hechos o cifras corresponden a la información registrada y soportada en la contabilidad?
En caso negativo, agradeceré precisar la diferencia existente entre:
- suministrar o imprimir información proveniente del sistema contable; y
- verificar profesionalmente dicha información y certificar su correspondencia con los libros, registros y soportes de la entidad.
CUARTA. REPRESENTANTE LEGAL, REVISOR FISCAL Y CONTADOR PÚBLICO
¿Existe en el ordenamiento contable colombiano alguna disposición que atribuya exclusivamente al representante legal o al revisor fiscal la certificación de causaciones, registros, movimientos, aplicación contable de recaudos, intereses contabilizados, composición de saldos y demás hechos económicos contenidos en la contabilidad, de manera que dicha exclusividad impida al Contador Público responsable de llevar la contabilidad verificar y certificar esos mismos hechos desde el punto de vista estrictamente contable?
En caso afirmativo, solicito identificar expresamente la disposición que establece tanto la exclusividad como el impedimento del Contador Público.
En caso negativo, solicito precisar si las funciones del representante legal, del revisor fiscal y del Contador Público deben analizarse de manera diferenciada de acuerdo con la naturaleza administrativa, fiscalizadora o técnico-contable de la información objeto de certificación.
QUINTA. VALIDEZ JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN Y HECHO CONTABLE
¿Debe distinguirse entre:
- determinar la validez, exigibilidad o existencia jurídica de una obligación, cuestión que puede requerir una valoración jurídica; y
- certificar los hechos contables asociados a esa obligación, tales como su causación, reconocimiento, registro, movimientos, pagos aplicados y saldo reflejado en los libros y auxiliares?
En caso afirmativo, solicito precisar si los hechos descritos en el literal b) pertenecen al ámbito técnico de la profesión contable cuando pueden ser comprobados mediante los correspondientes registros y soportes.
SEXTA. CUOTAS APROBADAS Y VALORES CAUSADOS
Cuando el órgano competente de una propiedad horizontal ha aprobado determinadas cuotas ordinarias o extraordinarias y posteriormente estas han sido causadas y registradas en la contabilidad, ¿puede el Contador Público certificar el hecho estrictamente contable consistente en:
- el valor causado;
- la fecha de causación;
- la cuenta contable afectada; y
- el saldo producido como consecuencia del registro,
sin que dicha certificación implique emitir una opinión jurídica acerca de la validez de la decisión mediante la cual la cuota fue aprobada?
En caso negativo, solicito precisar el fundamento normativo o técnico que impediría al Contador Público certificar esos hechos contables.
SÉPTIMA. COEFICIENTE O PORCENTAJE UTILIZADO EN UNA CAUSACIÓN
Cuando una causación contable ha sido efectuada mediante la aplicación de determinado coeficiente, porcentaje o factor, ¿puede el Contador Público certificar, exclusivamente como hecho verificable en la contabilidad:
- cuál fue el porcentaje o factor efectivamente utilizado para efectuar el registro;
- sobre qué base económica fue aplicado; y
- cuál fue el valor causado como consecuencia de dicha operación?
Lo anterior sin que la certificación implique pronunciarse sobre la validez jurídica del coeficiente o porcentaje, sino exclusivamente sobre el dato utilizado para realizar el registro y sobre el resultado contable producido.
En caso negativo, solicito indicar el fundamento técnico o normativo que impediría certificar dichos hechos.
OCTAVA. RECONSTRUCCIÓN Y COMPOSICIÓN DE SALDOS
Cuando es necesario reconstruir o verificar históricamente la cuenta contable de un tercero, ¿corresponde al ámbito de la actividad profesional contable establecer, mediante los libros, auxiliares y soportes disponibles, la secuencia que permita determinar:
saldo inicial + valores causados + demás débitos – pagos, créditos y demás partidas aplicadas = saldo final?
Una vez realizada y verificada profesionalmente dicha reconstrucción, ¿puede el Contador Público certificar la composición y resultado del saldo contable obtenido?
En caso negativo, respetuosamente solicito indicar el fundamento normativo o técnico específico por el cual una reconstrucción y composición de saldo efectuada mediante libros, auxiliares y soportes contables no podría ser certificada por el Contador Público que realizó su verificación profesional.
NOVENA. NEGATIVA GENERAL A CERTIFICAR HECHOS CONTABLES
¿Resulta técnicamente correcta, a la luz de las normas que regulan el ejercicio de la Contaduría Pública en Colombia, la posición según la cual un Contador Público responsable de llevar la contabilidad puede negarse de manera general a emitir certificaciones sobre causaciones, movimientos, aplicación de pagos, intereses contabilizados, composición de saldos u otros hechos económicos verificables en libros, auxiliares y soportes, por considerar que su función certificante se limita exclusivamente a los estados financieros?
Solicito indicar expresamente si dicha afirmación es:
- correcta;
- incorrecta; o
- correcta únicamente bajo determinadas circunstancias.
En cualquiera de los tres eventos, solicito indicar el fundamento normativo o técnico de la conclusión.
DÉCIMA. CONCLUSIÓN TÉCNICA
Conforme con las normas que regulan la profesión contable, ¿puede un Contador Público responsable de llevar la contabilidad certificar hechos económicos concretos que haya verificado directamente en libros, auxiliares, comprobantes y soportes, tales como causaciones, pagos registrados, aplicación de recaudos, movimientos, intereses contabilizados y composición de saldos?
En caso afirmativo, ¿es correcto concluir que dicha actividad no se encuentra limitada exclusivamente a la certificación de estados financieros?
DÉCIMA PRIMERA. SÍNTESIS DE LA CONSULTA
Finalmente, solicito indicar expresamente si resulta correcta o incorrecta, desde el punto de vista técnico-profesional, la siguiente afirmación:
"Un Contador Público responsable de llevar la contabilidad carece de competencia profesional para certificar hechos económicos concretos tales como causaciones, registros, movimientos contables, aplicación de recaudos, intereses causados y contabilizados, composición de saldos o correspondencia de determinadas cifras con los libros y auxiliares, aun cuando dichos hechos hayan sido verificados por el profesional mediante los correspondientes registros, comprobantes y soportes contables, debido a que su actividad certificante se encuentra limitada exclusivamente a los estados financieros."
III. FUNDAMENTOS DE LA CONSULTA
La presente inquietud surge principalmente de lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, particularmente de sus artículos 1, 2, 10, 35 y demás disposiciones concordantes relacionadas con el ejercicio de la Contaduría Pública, las actividades propias de la ciencia contable, la fe pública y la responsabilidad profesional del Contador Público.
El artículo 2 de la Ley 43 de 1990 contempla dentro de las actividades relacionadas con la ciencia contable diversas actuaciones asociadas con la organización, revisión y control de contabilidades y con la expedición de certificaciones fundamentadas en libros de contabilidad, entre otras actividades conexas con la naturaleza de la función profesional.
Asimismo, el artículo 10 de dicha ley regula los efectos de la firma del Contador Público en actos propios de su profesión y su función de dar fe pública en los términos allí establecidos.
Por su parte, el artículo 35 desarrolla los principios que orientan el ejercicio de la Contaduría Pública y la responsabilidad que deriva de la confianza depositada en el profesional.
A partir del contenido de estas disposiciones surge la necesidad de precisar técnicamente si la actividad certificante del Contador Público se encuentra limitada exclusivamente a los estados financieros o si comprende igualmente la certificación de hechos económicos concretos que hayan sido debidamente verificados y se encuentren sustentados en libros, auxiliares, comprobantes y demás soportes contables.
IV. SOLICITUD SOBRE LA FORMA DE RESPUESTA
Con el propósito de obtener una orientación técnica clara y evitar interpretaciones posteriores divergentes, respetuosamente solicito:
- Responder separadamente cada una de las once preguntas formuladas.
- Indicar, en cada respuesta, el fundamento legal, reglamentario, técnico, doctrinal o conceptual que sustente la conclusión adoptada.
- Cuando se considere que determinada actividad no corresponde al Contador Público, identificar específicamente la norma o criterio técnico del cual deriva dicha exclusión.
- Distinguir, cuando corresponda, entre:
- las competencias administrativas del representante legal;
- las funciones propias del revisor fiscal;
- las funciones técnicas del Contador Público responsable de llevar la contabilidad;
- la certificación de estados financieros; (…)"
RESUMEN
La certificación del Contador Público puede comprender hechos contables concretos sustentados en libros y soportes, siempre que estén dentro de su competencia y hayan sido debidamente verificados, sin pronunciarse sobre aspectos jurídicos.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
"(…) En respuesta a las preguntas primera, novena, decima y undécima referente a las Competencias del Contador Público para certificar hechos contables (…)"
De acuerdo en el artículo 1 de la Ley 43 de 1990, establece que el Contador Público está facultado para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general. A su vez, el artículo 2 de la misma ley señala que se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable, entre otras, las que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, así como las certificaciones que se expidan con fundamento en los libros de contabilidad.
De esta disposición se desprende que la actividad certificante del Contador Público no se encuentra limitada exclusivamente a los estados financieros, la propia Ley 43 de 1990 reconoce expresamente las certificaciones fundamentadas en los libros de contabilidad. Por tanto, no sería técnicamente adecuado afirmar, como regla general, que el Contador Público responsable de llevar la contabilidad carece de competencia profesional para certificar hechos económicos concretos por el solo hecho de que estos no constituyan estados financieros.
Lo anterior no significa que cualquier información pueda ser certificada de manera indiscriminada. La actuación profesional debe circunscribirse a hechos propios del ámbito de la profesión contable, respecto de los cuales el profesional cuente con información y soportes suficientes y pueda realizar la correspondiente verificación. No obstante, debe distinguirse entre certificar que determinada información se encuentra reconocida o registrada en la contabilidad y certificar la existencia, validez o exigibilidad jurídica del derecho u obligación que dio origen al registro. La sola existencia de una partida en los libros no acredita necesariamente la legalidad de la decisión que la originó ni su exigibilidad frente a terceros. Estas últimas cuestiones pueden requerir una valoración jurídica y exceden la competencia técnico-contable del profesional.
Asimismo, deben observarse las disposiciones legales y profesionales aplicables, así como los principios de ética profesional. En particular, el artículo 69 de la Ley 43 de 1990 establece que el certificado, opinión o dictamen expedido por un Contador Público debe ser claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad, la afirmación según la cual el Contador Público encargado de llevar la contabilidad únicamente debe certificar estados financieros no puede considerarse correcta como regla general.
Tampoco puede afirmarse, en sentido contrario, que exista una obligación general del Contador Público de expedir cualquier certificación que le sea solicitada. El profesional deberá determinar, en cada situación, si el asunto corresponde a su competencia, si cuenta con elementos suficientes para efectuar la verificación y si existen disposiciones especiales que regulen la certificación solicitada.
Por tanto, la posibilidad de certificar determinados hechos contables deberá analizarse de acuerdo con la naturaleza de la información, el alcance de la certificación, los registros y soportes disponibles y las responsabilidades profesionales que correspondan.
Para las propiedades horizontales, la certificación que expida el contador público, no sustituye las atribuciones que la ley 675 le asigna al administrador en su condición de representante legal, en particular en relación con la administración y el cobro o recaudo de las obligaciones de la copropiedad.
Pregunta segunda: hechos contables susceptibles de certificación
Desde una perspectiva general, los libros, auxiliares, comprobantes y demás soportes contables contienen información relacionada con hechos económicos susceptibles de análisis y verificación profesional.
El artículo 2 de la Ley 43 de 1990 incluye dentro de las actividades relacionadas con la ciencia contable las certificaciones que se expidan con fundamento en los libros de contabilidad. Por tanto, información relativa a causaciones, cuentas por cobrar, pagos y recaudos, aplicación de pagos, movimientos débito y crédito, intereses contabilizados, anticipos, composición y saldos de cuentas, entre otros hechos registrados contablemente, puede ser objeto de comprobación profesional, siempre que corresponda al ámbito de la profesión y se encuentre debidamente soportada.
No obstante, la certificación debe limitarse a los hechos y afirmaciones que el Contador Público pueda verificar y sustentar profesionalmente, sin extenderse a conclusiones de naturaleza jurídica o a asuntos que excedan su competencia. Lo anterior guarda relación con los artículos 10 y 69 de la Ley 43 de 1990, relativos a la atestación profesional y a que los certificados deben ser claros, precisos y ceñidos estrictamente a la verdad.
En consecuencia, la existencia de un registro contable no implica que cualquier conclusión derivada del mismo pueda o deba ser certificada; la procedencia y alcance de la certificación dependerán de la naturaleza del hecho, los soportes disponibles y las responsabilidades profesionales correspondientes.
El artículo 2 de la Ley 43 de 1990 permite concluir que la expedición de certificaciones fundamentadas en los libros es una actividad propia de la profesión, pero no convierte toda actividad profesional posible en una obligación particular del contador contratado para llevar la contabilidad. En este punto debe establecerse la competencia profesional para emitir las certificaciones y por otra parte la obligación contractual de hacerlo, si está dentro de las obligaciones definidas.
Pregunta tercera: diferencia entre el auxiliar contable y la certificación profesional
El artículo 2 de la Ley 43 de 1990 contempla, dentro de las actividades relacionadas con la ciencia contable, las certificaciones que se expidan con fundamento en los libros de contabilidad. Por tanto, debe distinguirse entre la simple generación o suministro de un auxiliar o reporte contable y la certificación profesional suscrita por un Contador Público.
La primera constituye información de la entidad, mientras que la segunda corresponde a una atestación profesional, sujeta a lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley 43 de 1990. En este sentido, la certificación deberá limitarse a los hechos contables que el profesional haya verificado y que se encuentren dentro del ámbito de su competencia.
La firma de la certificación compromete la responsabilidad del contador público y produce los efectos previstos en el artículo 10 de la Ley 43 de 1990. Además, de conformidad con el artículo 69 de la misma ley, el certificado debe ser claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad.
Sin embargo, la expedición de una certificación contable no constituye necesariamente un encargo de aseguramiento ni implica una opinión sobre la razonabilidad integral de la contabilidad. Su alcance deberá limitarse a los hechos y cifras expresamente verificados por el profesional.
Adicionalmente, deberá examinarse si la elaboración de la certificación se encuentra comprendida en los servicios contratados. La obligación de llevar la contabilidad y suministrar los auxiliares o reportes correspondientes no implica, por sí sola, el deber de expedir certificaciones individualizadas sobre cada operación, cuenta o saldo. Cuando la certificación solicitada exceda el alcance convenido, podrá requerir un encargo adicional en el que se definan su objeto, destinatario, procedimientos, plazo y remuneración.
Pregunta cuarta: representante legal, revisor fiscal y contador público
Respecto a la participación del representante legal, el Contador Público y el revisor fiscal, debe señalarse que las funciones de cada uno se encuentran determinadas por disposiciones diferentes y responden a responsabilidades de naturaleza distinta.
En relación con los estados financieros, el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 dispone que el representante legal y el Contador Público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado deben certificarlos, declarando que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos y que estas han sido tomadas fielmente de los libros.
Por su parte, el revisor fiscal ejerce funciones de fiscalización en los términos establecidos en el artículo 207 del Código de Comercio y las demás disposiciones aplicables a dicha institución.
De estas disposiciones no se desprende que las certificaciones sobre hechos o información contable sean de competencia exclusiva del representante legal o del revisor fiscal. En particular, el artículo 2 de la Ley 43 de 1990 reconoce como actividad relacionada con la ciencia contable la expedición de certificaciones con fundamento en los libros de contabilidad, sin embargo esta conclusión no significa que el contador pueda sustituir documentos o actuaciones que una disposición legal le haya asignado a otro responsable.
Así como le corresponde al administrador la representación legal, la administración inmediata de la copropiedad, el recaudo de las obligaciones y otras actuaciones relacionadas con su gestión. Igualmente la certificación de la deuda para efectos del proceso ejecutivo corresponde al administrador, y la expedición del paz y salvo por contribuciones a las expensas comunes corresponde al representante legal.
Una certificación del contador sobre los registros y la composición contable de un saldo no sustituye la certificación de la deuda expedida por el administrador, el paz y salvo emitido por el representante legal ni las demás actuaciones que la ley o el reglamento de propiedad horizontal atribuyan a los órganos de administración.
Por tanto, las funciones de estos sujetos deben analizarse de manera diferenciada, teniendo en cuenta la naturaleza de la actuación, el objeto de la certificación y las responsabilidades que legal y profesionalmente correspondan a cada uno.
Pregunta quinta: validez jurídica de la obligación y hecho contable
Debe distinguirse entre comprobación y certificación de la información reflejada en la contabilidad y la resolución de controversias relacionadas con la determinación de la validez, exigibilidad o existencia jurídica de las obligaciones. Ahora bien, el reconocimiento, causación, registro, movimientos, pagos aplicados y saldo reflejado en los libros y auxiliares corresponden al ámbito de la contabilidad, cuando puedan ser comprobados mediante los registros y soportes respectivos.
El artículo 2 de la Ley 43 de 1990 contempla las certificaciones expedidas con fundamento en los libros de contabilidad como una actividad relacionada con la ciencia contable. En este sentido, estos hechos contables pueden ser objeto de verificación y, cuando corresponda, de certificación profesional, limitada a la información contable efectivamente comprobada.
Cuando los soportes sean insuficientes, presenten inconsistencias o exista una controversia que pueda afectar el reconocimiento o la medición de la partida, el contador deberá solicitar las aclaraciones correspondientes y evaluar sus efectos contables. No deberá certificar como comprobado aquello sobre lo cual no disponga de evidencia suficiente.
Pregunta sexta: cuotas aprobadas y valores causados
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 675 de 2001, corresponde a la Asamblea General de propietarios, en los términos establecidos por la ley y el reglamento de propiedad horizontal, aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos y las cuotas ordinarias y extraordinarias que correspondan.
De acuerdo con los artículos 25, 29 y 38 de la Ley 675 de 2001, la determinación de las expensas comunes y su distribución entre los propietarios se sustenta, según corresponda, en el presupuesto aprobado por la asamblea general, los coeficientes de copropiedad o módulos de contribución y las demás disposiciones contenidas en la ley y en el reglamento de propiedad horizontal.
La validez o legalidad de las decisiones adoptadas por la Asamblea General, así como la interpretación del reglamento de propiedad horizontal, corresponde a asuntos de naturaleza jurídica que no son objeto de pronunciamiento por parte del CTCP.
Desde el ámbito contable, los hechos económicos derivados de dichas decisiones deberán reconocerse y registrarse de conformidad con el marco técnico normativo aplicable. De acuerdo con el DOT 15, las cuentas por cobrar por expensas comunes deberán reconocerse atendiendo el marco técnico normativo aplicable y la información y documentación suministrada por la administración.
En este sentido, el Contador Público podrá verificar y, cuando corresponda, certificar la información contenida en los libros de contabilidad, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 43 de 1990, siempre que su manifestación se limite a los hechos contables efectivamente comprobados.
En consecuencia, una certificación sobre el valor causado, la fecha de registro, las cuentas afectadas o el saldo contable no implica pronunciamiento sobre la validez jurídica de la decisión que dio origen al registro. El contador no puede limitarse a reproducir un registro carente de soporte. Como responsable de la preparación de la información contable, debe evaluar si la documentación disponible sustenta el reconocimiento de la cuenta por cobrar y si el tratamiento aplicado es consistente con el marco técnico normativo y las políticas contables de la copropiedad. Cuando identifique inconsistencias o ausencia de soportes, deberá solicitar las aclaraciones correspondientes y evaluar sus efectos sobre la información financiera.
Pregunta séptima: coeficiente o porcentaje utilizado en una causación
Respecto de la consulta relacionada con el coeficiente, porcentaje o factor utilizado para efectuar una determinada causación, este Consejo no tiene la competencia de pronunciarse sobre su aplicación.
Pregunta octava: reconstrucción y composición de saldos
La revisión y composición de un saldo, mediante el análisis del saldo inicial, las causaciones, los débitos y los créditos, los pagos y partidas aplicadas corresponde a las actividades relacionadas con la ciencia contable.
Si en este procedimiento se evidencian errores, omisiones, o diferencias, su corrección debe efectuarse de acuerdo al marco técnico normativo de la copropiedad. Para el Grupo 2 se observarán los requerimientos de la sección 10 de NIIF para PYMES y para el Grupo 3 lo establecido en el anexo 3 del DUR 2420 de 2015.
Cuando la información haya sido debidamente verificada, una eventual certificación deberá limitarse a los hechos y cifras contables efectivamente comprobados, de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley 43 de 1990.
Adicionalmente, se recomienda consultar el Documento de Orientación Técnica No. 15 – Actualizado "DOT 15 – Copropiedades de uso residencial o mixto Grupos 2 y 3", cuya revisión se recomienda para un mayor desarrollo técnico de los temas consultados, relacionados con propiedad horizontal.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
