Oficio 100192467-2764 del 15 de septiembre de 2026 - DIAN
Se procede a dar respuesta a su petición, de conformidad con el numeral 8.2.1 del Artículo 2 de la Resolución 00070 de 2021, que dispone que la Coordinación de Relatoría está facultada para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, con base en la doctrina expedida por la Entidad e incorporada en el sistema jurídico documental y el normograma de información dispuesto para el efecto.
En el radicado de la referencia, consulta:
“Asunto: Derecho de petición en modalidad de consulta – Tratamiento tributario de las donaciones, ayudas y auxilios recibidos por personas naturales damnificadas con ocasión del terremoto ocurrido el 10 de agosto de 2026.
(…) PROBLEMA JURÍDICO
Se solicita determinar si los recursos en dinero o en especie que reciba una persona natural damnificada por el terremoto del 10 de agosto de 2026, entregados gratuitamente con el propósito específico de atender las consecuencias de la catástrofe, recuperar bienes destruidos o afectados, satisfacer necesidades básicas, reconstruir su vivienda o restablecer sus condiciones económicas anteriores al desastre, deben necesariamente considerarse una donación gravada con el impuesto complementario de ganancias ocasionales conforme a los artículos 299, 302, 303, 307 y 314 del Estatuto Tributario, o si, atendiendo a la naturaleza y finalidad restaurativa de tales recursos, puede concluirse que no existe un ingreso susceptible de producir un incremento patrimonial real, de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario y con la reciente doctrina de la DIAN.
(…) CONSULTAS CONCRETAS
Con fundamento en lo anterior, respetuosamente solicito que la DIAN responda individualmente, de manera clara y de fondo, los siguientes interrogantes:
1. ¿Las sumas de dinero o bienes recibidos gratuitamente por una persona natural que ostente la condición de damnificada por el terremoto del 10 de agosto de 2026 constituyen, por esa sola circunstancia, una donación gravada con el impuesto complementario de ganancias ocasionales en los términos del artículo 302 del Estatuto Tributario?
2. ¿Para aplicar el artículo 302 del Estatuto Tributario debe verificarse previamente la existencia de un ingreso susceptible de producir un incremento patrimonial real en los términos del artículo 26 del mismo Estatuto, o la sola configuración civil de una donación determina automáticamente la existencia de la ganancia ocasional?
3. Cuando los recursos recibidos por el damnificado se encuentren específica y demostrablemente destinados a reconstruir o reparar bienes destruidos, reponer activos o enseres perdidos, cubrir alojamiento temporal, alimentación, atención médica o recuperar los medios de subsistencia afectados por el terremoto, ¿puede concluirse que tales recursos carecen de vocación de incrementar realmente el patrimonio por estar destinados a compensar un empobrecimiento previamente sufrido?
4. ¿Debe distinguirse para estos efectos entre una suma entregada sin destinación específica y aquellas ayudas sometidas a una destinación objetiva y verificable relacionada directamente con la reparación de los daños ocasionados por el terremoto? (…)”
Al respecto, cabe señalar que las facultades de esta dependencia se limitan a resolver, con fundamento en la doctrina emitida por la Entidad e incorporada en el sistema de información correspondiente, las consultas escritas formuladas sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias. En ejercicio de dichas funciones, no corresponde prestar asesoría específica para atender casos de carácter particular. En ese sentido, se sugiere al peticionario leer integralmente la presente respuesta y revisar la normativa y doctrina vigente que se adjunta, a fin de que evalúe su aplicabilidad al caso concreto.
Es importante, teniendo en cuenta el tema consultado, precisar que, en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exenciones, exclusiones y tarifas especiales y manifestado reiteradamente por la Corte Constitucional, son de carácter restrictivo y por tanto sólo cobijan las operaciones expresamente establecidas por la ley, quedando proscrita toda forma de analogía, extensión o traslado del beneficio por vía interpretativa.
Adicionalmente, conforme lo ha reiterado la Jurisprudencia y la Doctrina de la entidad, entre otros en el OFICIO 058303 DE 10 DE OCTUBRE DE 2014, que “es necesario advertir la regla de interpretación de la ley prevista en el artículo 27 del Código Civil, conforme la cual “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu””
NORMATIVIDAD
Es de precisar que, a la fecha de esta orientación, el gobierno nacional ha emitido cuatro (04) Decretos a saber:
- D.L 1171 del 11/0/2026 mediante el cual se declara una Situación de Desastre de Carácter Nacional
- D.L 1261 del 19/08/2026 Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional
- D.L 1327 del 26/08/2026 que establecido un régimen especial para donaciones internacionales
- D.L 1348 del 31/08/2026 que amplió el ámbito territorial de aplicación de la emergencia
Los cuales pueden ser verificados en: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/decretos-2026/decretos-agosto-2026 y https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/decretos-2026/decretos-septiembre-2026
En cada uno de los anteriores decretos, no se encuentra aspecto alguno en relación con posibles exenciones tributarias por donaciones, ni para donantes ni para beneficiarios.
En ese entendido y en ausencia de alguna norma especial y específica, se deben aplicar las normas que se encuentran en el Estatuto Tributario, las cuales son:
DECRETO 624 DE 1989- ESTATUTO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LÍQUIDA.
ARTÍCULO 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD.
ARTÍCULO 299. INGRESOS CONSTITUTIVOS DE GANANCIA OCASIONAL. Se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los siguientes artículos, salvo cuando hayan sido taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I de este Libro.
ARTÍCULO 302. ORIGEN. (Artículo modificado por el artículo 102 de la Ley 1607 de 2012.) Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal.
ARTÍCULO 307. GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS.
ARTÍCULO 310. OTRAS EXENCIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, estarán exentos del impuesto de ganancias ocasionales las personas y entidades declaradas por ley como exentas del impuesto de renta y complementarios, así como los mencionados en el artículo 218.
ARTÍCULO 314. PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2277 de 2022. > La tarifa única del impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes personas naturales residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es quince por ciento (15%).
DOCTRINA
En el mismo sentido, al no existir una disposición especial que establezca un tratamiento tributario diferente para las ayudas objeto de consulta, resulta pertinente traer a colación los siguientes pronunciamientos doctrinales en los cuales esta Entidad ha interpretado las disposiciones antes citadas:
1.- CONCEPTO 001238 int 106 DE 20 DE FEBRERO DE 2024
“(…) En materia tributaria, una vez perfeccionada la donación, tiene lugar el impuesto complementario de ganancias ocasionales, como se desprende del artículo 302 del Estatuto Tributario, inclusive cuando ésta sea revocada por ingratitud en otro año gravable; circunstancia ésta de la que no existe en la normativa tributaria algún tratamiento exceptivo.” (…)
2.- OFICIO 909173 DE 06 DE SEPTIEMBRE DE 2021, en la que esta entidad precisó que las donaciones efectuadas por mera liberalidad constituyen ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio del beneficiario:
“(…) Por otra parte, deberá tenerse en cuenta el artículo 26 del Estatuto Tributario el cual dispone que los ingresos son base de la renta líquida, (…)
(…) Ahora bien, en tanto que dichos “regalos” o pagos en especie se efectúen con ausencia de una prestación, es decir, por simple y mera liberalidad, jurídicamente representarán donaciones efectuadas por parte de terceros a título gratuito. En esos casos, independientemente de que se realicen en dinero o en especie, estas constituirán un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio de la persona beneficiada y, por lo tanto, se encontrarán sometidos al impuesto complementario de ganancias ocasionales (…).
(…) En esos casos, los bienes objeto de donación deberán ser avaluados atendiendo las reglas descritas en el artículo 303 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de los parámetros de causación o realización previstos en materia fiscal. (…)”
(subrayados fuera de texto)
Conforme a la normatividad y la doctrina, el artículo 26 del Estatuto Tributario establece los elementos generales para la determinación de la renta líquida, mientras que el artículo 302 regula expresamente determinados ingresos que el legislador calificó como ganancias ocasionales, entre ellos las donaciones y demás actos jurídicos gratuitos.
En consecuencia, cuando se configura una donación en los términos de la legislación civil y tributaria, el tratamiento fiscal debe analizarse a la luz de las reglas especiales sobre ganancias ocasionales previstas en el artículo 302 ibidem. De las disposiciones revisadas en la presente respuesta no se identifica una disposición legal que consagre para los damnificados por desastres naturales una exclusión general del impuesto complementario de ganancias ocasionales respecto de los recursos recibidos a título de donación.
En relación con lo solicitado en los puntos 3 y 4, y reiterando la limitación legal de este Despacho para pronunciarse sobre situaciones particulares, la normativa tributaria actualmente vigente no contempla, dentro de las disposiciones analizadas, una regla especial según la cual la destinación específica de los recursos recibidos con ocasión de una donación modifique, por sí sola, la calificación tributaria prevista en el artículo 302 del Estatuto Tributario.
Por tanto, en ausencia de una disposición legal expresa que establezca un tratamiento diferente, la eventual destinación de los recursos a reconstrucción, reparación de daños, alojamiento, alimentación o recuperación económica no constituye, por sí misma, un supuesto legal que permita excluir tales recursos del impuesto complementario de ganancias ocasionales.
Ahora bien, los conceptos y oficios se entienden vigentes conforme a la revisión en sistema jurídico documental de la entidad. Sin embargo, es necesario revisar la norma o normas sustantivas que fueron interpretadas o sirvieron de soporte a la interpretación realizada. En otras palabras, procede hacer una comparación particular y especial de las normas legales y reglamentarias que fundamentan el acto emitido, con el fin de verificar si se produjo modificación o derogatoria de la base normativa legal y reglamentaria, considerando la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos conforme lo señala el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y se le informa que en el link https://normograma.dian.gov.co/dian/ se encuentran disponibles para el público los conceptos y oficios en materia tributaria, aduanera y cambiaria, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
