CONSULTA (TEXTUAL)
“A través de este medio quiero hacer una consulta sobre el registro contable del beneficio neto o excedente cuando el mismo es mayor a la utilidad contable.
¿Es claro que se debe constituir la reserva afectando débito la cuenta de utilidades acumuladas y crédito la de la reserva con la destinación específica pero que pasa si el valor de esa utilidad es por ejemplo 50 y el beneficio neto o excedente es 100?
¿Debo constituir la reserva por los 50 para no voltear la cuenta de utilidades acumuladas o debo llevar la reserva a los 100 aunque se voltee la cuenta?
Por otro lado. ¿La constitución del fondo restringido debe construirse por el calor total del beneficio neto contra el efectivo no restringido independientemente del valor que tenga la reserva por los motivos de las diferencias entre lo contable y fiscal?”
RESUMEN:
El excedente corresponde al resultado contable del período y es la base para definir apropiaciones como reservas, las cuales no deben superar el monto disponible de dicho excedente ni generar saldos que desvirtúen la realidad financiera. Asimismo, la constitución de fondos restringidos debe responder a la existencia de restricciones específicas sobre los recursos y no a otros referentes, aplicando siempre el juicio profesional para asegurar un adecuado reconocimiento, medición, presentación y revelación de la información financiera.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Desde la óptica contable aplicable a entidades sin ánimo de lucro (ESAL), el excedente corresponde al resultado del período determinado conforme al marco de información financiera aplicable en Colombia, contenido en el Decreto Único Reglamentario (DUR) 2420 de 2015. En ese sentido, es importante precisar que las decisiones sobre apropiaciones, reservas o destinaciones deben basarse en dicho resultado contable y en los criterios de reconocimiento de los elementos de los estados financieros, tales como la existencia de control, la generación de beneficios o potencial de servicio y la posibilidad de medición fiable.
Frente a la inquietud planteada, las apropiaciones como reservas deben reconocerse con base en el excedente contable disponible, en la medida en que se sustentan en la información financiera preparada bajo el marco técnico correspondiente. No obstante, pueden existir diferencias entre el resultado contable y otras bases de medición, lo cual no implica que dichas apropiaciones deban determinarse por valores superiores al excedente contable, ni generar saldos negativos en las cuentas de resultados acumulados que desvirtúen la representación fiel de la situación financiera. Las diferencias que puedan existir entre el resultado contable y otras bases de medición no afectan este criterio, dado que las apropiaciones son una reclasificación dentro del patrimonio y no un reconocimiento independiente de recursos. En consecuencia, el tratamiento contable debe atender la realidad económica reflejada en los estados financieros, evitando generar saldos que no correspondan a dicha realidad y aplicando el juicio profesional en cada caso.
Finalmente, en relación con la constitución de fondos restringidos, su reconocimiento debe obedecer a la existencia de restricciones específicas sobre los recursos derivadas de condiciones impuestas por terceros, disposiciones legales o decisiones formales del órgano competente y no de manera automática a diferencias entre bases contables y fiscales. En todo caso, dichos fondos no se determinan por el valor excedente ni implican, por sí mismos, la reclasificación del efectivo no restringido, sino que responde a la identificación de restricciones sobre activos específicos. En todo caso, corresponde aplicar el juicio profesional para determinar si se cumplen los criterios de reconocimiento y revelación adecuados, garantizando la consistencia y la adecuada presentación de la información financiera.
El CTCP se ha pronunciado sobre el término “Excedentes ESAL”. Le recomendamos revisar los siguientes conceptos:
| No. | CONCEPTO | FECHA |
| 2025-0258 | Contabilización de excedentes ESAL | 05/09/2025 |
| 2025-0104 | ESAL – Excedentes y fondos de destinación específica | 28/03/2025 |
| 2023-0023 | Ejecución de excedentes - ESAL | 24/01/2023 |
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
