Ministerio del Trabajo – Oficina Asesora Jurídica

Aplicación Ley 2101 de 2021 en Contratos con Jornada Incompleta

 

Radicado: 08SE20261203000000006430
Respuesta al Radicado No. 02EE2025410600000098206
En respuesta a su solicitud mediante la cual solicita concepto jurídico y plantea las siguientes preguntas:

"Solicito claridad respecto a la reducción de la jornada laboral; el 7 de enero de 2022 contraté una asistente administrativa con 6 horas diarias, 36 horas semanales (por debajo de la jornada completa año 2022 de 48 horas); con la entrada en vigor de la Ley 2101 de 2021 ¿le debería aplicar la reducción de Jornada Laboral en las mismas proporciones de la jornada completa?"

Esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:

 

Alcance de los Conceptos Emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica

De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, "Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo", esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, ello le compete a los Honorables Jueces de la República; es así como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador más no de obligatorio cumplimiento; sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta.Por su parte, el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo dispone las atribuciones y sanciones del Ministerio de Trabajo en el marco de la vigilancia y control; no obstante, se evidencia que los funcionarios del Ministerio de Trabajo no tienen dentro de sus competencias facultad para declarar derechos individuales ni definir controversias.Así mismo es importante dejar claro al consultante que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a lo pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia; la respuesta a las consultas está al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).Finalmente, es preciso indicar que en sentencia C-542 de 2005, la Corte Constitucional realiza la distinción entre actos administrativos y conceptos de la administración, definiendo que el acto administrativo es la forma habitual de actuación de la administración, que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones para los administrados, mientras que el concepto es una opinión o criterio de la administración que, por regla general, no genera efectos jurídicos directos ni es obligatorio para los administrados.

Frente al caso en concreto

Sea lo primero señalar que esta Oficina, en cumplimiento del deber legal de tramitar, entre otros, los derechos de petición en modalidad de consulta, tanto de usuarios externos como internos, emite conceptos jurídicos de carácter general, abstracto e impersonal sobre normas laborales de naturaleza individual, colectiva, sin que los mismos sean de carácter vinculante; lo anterior, teniendo en cuenta que no puede brindar asesorías jurídicas en casos particulares o concretos, resolviendo controversias jurídicas mediante la declaración de existencia o inexistencia de derechos a favor o en contra de alguna de las partes de una relación laboral del sector privado; pues la declaración de la existencia o no de derechos u obligaciones es exclusiva de los Jueces de la República.

Reducción de Jornada Laboral Semanal

La Ley 2101 de 2021, de acuerdo con lo previsto en su artículo primero, tiene por objeto reducir la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario ni afectar los derechos adquiridos y garantías de los trabajadores.

La mencionada ley pone a disposición de los empleadores dos opciones para la implementación de la nueva jornada máxima legal o jornada laboral ordinaria, a saber:

  1. Implementación Automática: El Artículo 3.º de la ley objeto de estudio señala que el empleador podrá acoger la jornada laboral de cuarenta y dos (42) horas a la semana, a la entrada en vigor de la ley.
  2. Implementación Gradual: La disminución de la jornada laboral ordinaria de que trata la ley, podrá ser implementada de manera gradual por el empleador, en los términos del Artículo 3.º así:
A partir de cuándo Número de horas a reducir Jornada máxima legal
A partir del 15 de julio de 2023 Reducción de una (1) hora Sería de 47 horas semanales
A partir del 15 de julio de 2024 Reducción de una (1) hora Sería de 46 horas semanales
A partir del 15 de julio de 2025 Reducción de dos (2) horas Sería de 44 horas semanales
A partir del 15 de julio de 2026 Reducción de dos (2) horas Sería de 42 horas semanales

Es decir, el empleador podrá adoptar, según sea su deseo, de manera automática o gradual la reducción de su jornada laboral semanal, atendiendo a que el espíritu de la ley es plantear alternativas que permitan el fortalecimiento de la productividad laboral y soluciones a las problemáticas estructurales del mercado laboral, realizando acciones que mitiguen un posible impacto negativo de la reducción de las horas en el tejido económico y la rentabilidad de los empleadores. Aunado a que, en atención al Artículo 1.º del CST, la normatividad laboral tiene como finalidad primordial lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

En su artículo quinto, la ley se refiere a las expresiones del Código Sustantivo del Trabajo CST., en las cuales se menciona cuarenta y ocho (48) horas a la semana, en el entendido de que debe leerse cuarenta y dos (42); cuestión que para nada afecta el hecho de que el empleador, por su poder subordinante, pueda ordenar que los trabajadores laboren trabajo suplementario y horas extras, pagando los recargos ordenados por la ley. El artículo en cuestión señala lo siguiente:

"Artículo 5. Modificación Extensiva. En todos los artículos del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, en donde se haga referencia a la jornada laboral semanal de 48 horas, deberá entenderse, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, como jornada laboral, 42 horas a la semana, de conformidad con la aplicación gradual consagrada en el artículo 3."

De acuerdo con lo anteriormente señalado, se puede inferir que la norma se refiere únicamente a la disminución de la jornada laboral máxima de cuarenta y ocho (48) horas a cuarenta y dos (42) horas semanales, sin afectación del salario devengado por el trabajador. Es decir, la mencionada norma no aplica a los trabajadores con jornada inferior a la máxima legal, también llamada de jornada incompleta.

Para más información, se invita a consultar la página web del Ministerio del Trabajo, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

 

MARISOL PORRAS MÉNDEZ
Coordinadora
Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral
Oficina Asesora Jurídica – Ministerio del Trabajo
Proyectado por: María Fernanda Gutiérrez – Profesional Especializado
Revisado por: Marisol Porras Méndez – Inspectora de Trabajo
Aprobado por: Marisol Porras Méndez – Inspectora de Trabajo

Declaramos que el documento ha sido elaborado y revisado conforme a las normas y disposiciones legales vigentes, y que su contenido refleja fielmente los criterios jurídicos y técnicos aplicables.

Nota: El contenido de este documento corresponde al Concepto Jurídico del Ministerio del Trabajo, Radicado 02EE2025410600000098206, de carácter meramente orientador y no vinculante, conforme al artículo 28 del CPACA y la Ley 1755 de 2015. Para consulta de normatividad laboral vigente, visite www.mintrabajo.gov.co.