1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas presentadas de manera general sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo que es de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

2. Con ocasión del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 1419 de 2026, mediante el cual se adoptaron una serie de medidas tributarias, aduaneras y cambiarias orientadas a conjurar los efectos producidos por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026.

3. En cuanto al ámbito de aplicación de las medidas, el artículo 1 del Decreto Legislativo 1419 de 2026 señaló:

Artículo 1. Ámbito de aplicación y acreditación de la afectación.

Las medidas previstas en este decreto se aplicarán exclusivamente en los municipios comprendidos en el ámbito territorial establecido en el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan. La ausencia inicial en un registro no impedirá acreditar la afectación por otros medios verificables.

Parágrafo. Todas las medidas contenidas en el presente decreto deben encaminarse única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026". (Se subraya).

4. Por su parte, el artículo 3º del Decreto Legislativo 1419 de 2026 define los sujetos afectados para efectos de la aplicación de las medidas previstas en el Capítulo II del mencionado Decreto Legislativo, a saber: facilidad de pago abreviada (artículo 5), reprogramación de facilidades vigentes (artículo 6), reprogramación de facilidades concursales vigentes (artículo 7) y exclusión de los grandes contribuyentes (artículo 8):

Artículo 3. Definición de sujetos afectados.

Para efectos de la aplicación del Capítulo II de este Decreto, son sujetos afectados las personas naturales, personas jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones ilíquidas, patrimonios autónomos, responsables, agentes de retención o autorretención, declarantes, usuarios aduaneros y sujetos de obligaciones cambiarias administradas por la DIAN cuyo domicilio fiscal al 10 de agosto de 2026 se encontraba ubicado en el ámbito territorial definido en el artículo 1 del presente Decreto.

5. De esta manera, el citado artículo 3 delimitó el ámbito de aplicación de las medidas mencionadas en el Capítulo II únicamente para los sujetos cuyo domicilio fiscal, al 10 de agosto de 2026 se encontraba ubicado en el ámbito territorial definido en el artículo 1 del Decreto Legislativo 1419 de 2026.

6. En este sentido, el ámbito de aplicación de las medidas previstas en el Capítulo II se circunscribe a los sujetos del artículo 3 del Decreto Legislativo, quienes son los destinatarios de la norma y recibirán los alivios que la misma establece.

7. Por su parte, el diseño de las medidas establecidas en el Capítulo III y en el artículo 13 del Capítulo IV prevé como destinatarios a todos los contribuyentes, usuarios aduaneros y obligados cambiarios del territorio nacional, por cuanto busca garantizar la consecución de la mayor cantidad de recursos, apelando a la voluntariedad de los ciudadanos que, en general, opten por acogerse a lo dispuesto en tales dispositivos normativos.

8. Esta diferencia responde a la estructura del Decreto Legislativo 1419 de 2026. Así, mientras las medidas del Capítulo II tienen la naturaleza de alivios dirigidos a los sujetos afectados por la calamidad, las disposiciones del Capítulo III y del artículo 13 del Capítulo IV corresponden a mecanismos extraordinarios de recaudo, cuyo propósito es contribuir a la obtención de los recursos requeridos para afrontar las consecuencias económicas, sociales y fiscales derivadas de la emergencia.

9. En efecto, la magnitud de los daños ocasionados por el sismo y la necesidad de financiar oportunamente las acciones de atención, rehabilitación, reconstrucción y recuperación económica hicieron indispensable adoptar instrumentos que permitieran generar recaudo extraordinario. Por esta razón, las medidas previstas en los artículos 9, 10, 11 y 13 no se limitan a los sujetos ubicados en los municipios afectados, pues su eficacia recaudatoria exige que puedan acogerse a ellas los contribuyentes, usuarios aduaneros y obligados cambiarios del territorio nacional que cumplan las condiciones previstas en cada disposición. Los recursos extraordinarios obtenidos mediante estos mecanismos deben destinarse exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos, de conformidad con el parágrafo del artículo 1 del Decreto Legislativo 1419 de 2026.

10. Esta interpretación también resulta acorde con el principio de solidaridad previsto en el artículo 95 de la Constitución, frente al cual la Corte Constitucional3, precisó:

Tal contenido le impone al Estado, a la sociedad y a los individuos la obligación de garantizar condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, en especial, a quienes se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad. Al respecto, las políticas públicas que materialicen este principio deben contener acciones asistenciales y de protección en favor de aquellas personas que, por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta. (…).

De acuerdo con lo expuesto, el principio de solidaridad impregna la filosofía que edifica el sistema tributario colombiano, pues cada persona, con su aporte individual y colectivo, financia, entre otras, las medidas necesarias para la realización de la igualdad y el aseguramiento de un estándar adecuado de bienestar. (…)

11. En línea con lo anterior y en virtud del método de interpretación por contexto4 se deben armonizar los artículos 1 y 3 del Decreto Legislativo 1419 de 2026, cuyo alcance, respecto del Capítulo II y el artículo 12 del Capítulo IV del mismo decreto, aplica únicamente frente a los "sujetos afectados", quienes son destinatarios y beneficiarios de la norma, en los términos por esta establecidos. En ese contexto, se deben diferenciar las medidas previstas en el Capítulo III y el artículo 13 del Capítulo IV, cuyo alcance no se restringe a los "sujetos afectados" a que alude el artículo 3 ejusdem, en tanto comprende a los contribuyentes, usuarios aduaneros y obligados cambiarios del territorio nacional.

12. En adición a lo expuesto, el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887 establece la siguiente regla interpretativa, frente a eventuales incompatibilidades de disposiciones que forman parte de un mismo texto normativo:

2ª Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior (…).

13. En el caso concreto, frente a una aparente incompatibilidad entre el artículo 1 y los artículos 9, 10, 11 y 13, en cuanto a su ámbito de aplicación, se tiene que, conforme con la regla interpretativa transcrita y en virtud del principio de solidaridad, estas últimas disposiciones normativas (artículos 9, 10, 11 y 13), al ser posteriores, no se circunscriben a la definición de "sujetos afectados" hecha por el artículo 3 Decreto 1419 de 2026.

14. En conclusión, las medidas contempladas en el Capítulo III y el artículo 13 del Capítulo IV aplican a los destinatarios de la norma, esto es, a todos los contribuyentes, usuarios aduaneros y obligados cambiarios del territorio nacional.

15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.